SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)

No obstante lo anterior, se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)(las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, bajo ese entendimiento en el presente caso de análisis la accionante denuncia una valoración discrecional de parte de la autoridad demandada en relación al certificado médico presentado por esta el día de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, tomando en cuenta que, a partir de que la citada autoridad dispuso se oficie al IDIF a efecto de que esa Institución, previa valoración física a su persona compruebe si el impedimento referido en el aludido Certificado Médico particular es real, a pesar de haber reconocido de forma tácita el valor del mismo; en relación a dicha denuncia se tiene que la misma no es evidente, puesto que la discrecionalidad es una facultad que tiene toda autoridad judicial para tomar determinaciones en base a su criterio o experiencia; y, en el presente caso, la Jueza demandada evidentemente admitió dicho documento reconociendo precisamente su valor probatorio; sin embargo, ante los cuestionamientos realizados por las partes –Ministerio Público y víctimas–, al certificado médico presentado, por ser reiterativas las suspensiones de la señalada audiencia por causas atribuibles a la imputada –hoy accionante– y observando el principio de celeridad, determinó comprobar la legitimidad de dicho justificativo, solicitando para ello la intervención del IDIF, lo cual es legalmente permitido y al respecto también el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 citado, indicó que: “…se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)(las negrillas son nuestras), de lo que se tiene que la actuación de la Jueza demandada no fue indebida ni vulneró el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba al haber actuado conforme a procedimiento.