SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)
No obstante lo anterior, se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, bajo ese entendimiento en el presente caso de análisis la accionante denuncia una valoración discrecional de parte de la autoridad demandada en relación al certificado médico presentado por esta el día de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, tomando en cuenta que, a partir de que la citada autoridad dispuso se oficie al IDIF a efecto de que esa Institución, previa valoración física a su persona compruebe si el impedimento referido en el aludido Certificado Médico particular es real, a pesar de haber reconocido de forma tácita el valor del mismo; en relación a dicha denuncia se tiene que la misma no es evidente, puesto que la discrecionalidad es una facultad que tiene toda autoridad judicial para tomar determinaciones en base a su criterio o experiencia; y, en el presente caso, la Jueza demandada evidentemente admitió dicho documento reconociendo precisamente su valor probatorio; sin embargo, ante los cuestionamientos realizados por las partes –Ministerio Público y víctimas–, al certificado médico presentado, por ser reiterativas las suspensiones de la señalada audiencia por causas atribuibles a la imputada –hoy accionante– y observando el principio de celeridad, determinó comprobar la legitimidad de dicho justificativo, solicitando para ello la intervención del IDIF, lo cual es legalmente permitido y al respecto también el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 citado, indicó que: “…se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)” (las negrillas son nuestras), de lo que se tiene que la actuación de la Jueza demandada no fue indebida ni vulneró el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba al haber actuado conforme a procedimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- III.2. La valoración de legitimidad de impedimento físico como justificación de inasistencia a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional se rige por el principio de libertad probatoria
- ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero
- estableciendo que la autoridad jurisdiccional puede apegarse si así lo considera su prudente arbitrio, justificando dicha decisión debidamente,
- se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)
- normativa que guarda correspondencia con el art. 129.2 del mismo cuerpo legal, donde entre las clases de mandamientos que se pueden expedir, está el de aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales
- en ese entendido, el imputado antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto, es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- En relación al punto uno
- En relación al punto dos
- Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte