AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2019-RCA

Fecha: 12-Sep-2019

a)

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante proveído de 4 de julio de 2019, cursante a fs. 23, bajo advertencia de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional, otorgó al accionante el plazo de tres días para subsanar las siguientes observaciones: a) Señalar de forma clara y precisa el acto u omisión ilegal o indebido en la que hubiera incurrido la autoridad demandada, y a partir de ello efectuar la relación de hechos presuntamente lesivos en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Identificar de forma clara, precisa y objetiva los derechos que considera que fueron vulnerados con los supuestos actos u omisiones en la que hubiera incurrido el mencionado Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, los cuales deben estar directamente vinculados con la última resolución administrativa emitida por la autoridad demandada, estableciendo el nexo de causalidad que se estime pertinente con los hechos supuestamente lesivos y los derechos cuya supresión se alega en cumplimiento a lo establecido en el art. 33.5 del CPCo; c) Precisar con claridad la tutela solicitada, debiendo considerar los efectos que tiene la resolución constitucional, y la relación con la vulneración de derechos alegados conforme lo dispuesto por el art. 33.7 del citado Código; y, d) Adjuntar los “CITES” que hace referencia o indicar el lugar donde se encuentren los mismos, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo.

De tal forma, a efectos de admitir o no la presente acción tutelar, también corresponde referir que Fausto Hugo Medrano -ahora impetrante de tutela- anteriormente ya interpuso una acción de amparo constitucional contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR -nuevamente demandado en esta acción de defensa-, solicitando en la primera acción de amparo constitucional lo siguiente: “…se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) La solicitud efectuada por su parte ante el SENASIR, pase a la ‘Comisión Calificadora de Rentas’ o a la Comisión respectiva para que se dé curso al recálculo de su renta única de vejez, tomando en cuenta la fecha correcta de su nacimiento, 6 de septiembre de 1943; b) Se disponga el reintegro que le fue descontado; y, c) Se establezca responsabilidad civil y/o penal del demandado, más el pago de daños y perjuicios, y costas procesales” (las negrillas fueron añadidas) -SCP 0056/2018-S1 de 16 de marzo-; porque el accionante consideró que: “…denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y a la ‘seguridad jurídica’; por cuanto, al haber solicitado nuevo cálculo de su renta única de vejez por rectificación de la fecha de su nacimiento, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, solo procedió a la corrección de la señalada fecha, más no realizó el nuevo cálculo impetrado; por lo que, mediante nota de 28 de julio de 2017, insistió en ese pedido y que el caso sea remitido y resuelto por la referida Comisión; sin embargo, el demandado de forma directa negó su petición y le indicó que no correspondía atender la misma”.