AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En tal sentido la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, resolvió declarar la improcedencia de la acción de defensa interpuesta, bajo el fundamento que no se cumplió el principio de inmediatez, por cuanto la Resolución 004184, habría sido notificada el 7 de junio de 2006, precluyendo su derecho a acudir a la vía constitucional.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, el accionante a través de la nota de 10 de diciembre de 2018, pidió ante Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR -ahora demandado- nuevo cálculo de renta de vejez tomando en cuenta el año de su nacimiento 1943 y no 1945 (fs. 4); ante lo cual el demandado a través de nota CITE: SENASIR /U.N.O./A.D.R./ 0552/2018, refirió que es improcedente la solicitud, ratificándose in extensa la nota CITE: “SENASIR/UNO/ADR/ 0371/2017” de 29 de agosto, haciendo también mención a una acción tutelar denegada al impetrante de tutela (fs. 5); el 11 de enero de 2019, mediante nota dirigida a la misma autoridad del SENASIR, el ahora accionante impetró recurso de “revocatorio” pidiendo se revoque esa decisión y remita su solicitud a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto o la Comisión correspondiente, para que se proceda a realizar un nuevo cálculo de su renta de vejez según su fecha de nacimiento de 1943 (fs. 6), lo que dio lugar a que por CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./ 0029/2019 de 30 de enero, se indique que “…no corresponde atender su solicitud…” (sic) señalando que al momento de inicio de trámite presentó documentación con fecha de nacimiento de 6 de septiembre de 1945, con la cual fue considerada su renta única de vejez; y en alusión a la aplicación del art. 64 de la Ley LPA “Recurso de Revocatoria” se precisó que no podía ser aplicada en el caso, siendo que el mismo se encuentra ejecutoriado y que la renta única de vejez que percibe fue conferida conforme normativa legal vigente a la fecha de otorgación de la misma, por tanto en la nota aludida se mencionó que se reitera in extenso los CITES: “SENASIR/UNO/ADR/ 0838/2016” de 8 de diciembre, “SENASIR/UNO/ADR/ 0196/2017” de 5 de mayo; “SENASIR/UNO/ADR/ 0371/2017” de 29 de agosto, y SENASIR /U.N.O./A.D.R./ 0552/2018 de 28 de diciembre (fs. 7 y 8).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto
- no se advierte una relación entre los hechos y los derechos denunciados como vulnerados que permita a este Tribunal determinar si hubo o no lesión a los derechos al debido proceso
- en este caso amerita analizar lo planteado en la presente acción de amparo constitucional
- De esa respuesta se puede concluir que existe un pronunciamiento de la citada Comisión que conoció la solicitud del hoy accionante
- con relación al cálculo de la renta única de vejez, consta en obrados las notas de respuesta efectuadas al accionante
- Fragmento 15