AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
i)
Refiere que: i) La Resolución que se impugna no tiene fundamento que exprese que incumplió alguno de los incisos de los arts. 53 o 66 del “CPC” como debía señalar la resolución de rechazo, conforme el art. 30.I.2 del CPCo; ii) La carta “29/19” resuelve de manera negativa su pedido, demostrando con ello que los actos del demandado son absolutamente ilegales, por cuanto en lugar de remitir a la autoridad competente su solicitud para que sea resuelto de manera favorable o no, es el Gerente del SENASIR que de manera directa y sin competencia para ello, respondió negando su pedido, por lo que tiene poca importancia que la carta este o no dentro de la Ley de Procedimiento Administrativo, el hecho está en que los actos del demandado son ilegales, por lo que al no existir ninguna forma de reclamo, se abre la jurisdicción constitucional; iii) La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, se arroga facultades que no las tiene, al elegir cual debía ser el acto que correspondería denunciar mediante una acción de defensa, atribuyéndose de manera subjetiva que la acción de amparo constitucional sólo procede contra la Resolución 4184 de 7 de junio de 2006 y no así contra los actos ilegales cometidos por el demandado el 30 de enero de 2019; y, iv) La nombrada Sala Constitucional, buscó un argumento para declarar la improcedencia y no ingresar en el fondo del acto ilegal planteado, dejando desprotegidos sus derechos como ciudadano.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto
- no se advierte una relación entre los hechos y los derechos denunciados como vulnerados que permita a este Tribunal determinar si hubo o no lesión a los derechos al debido proceso
- en este caso amerita analizar lo planteado en la presente acción de amparo constitucional
- De esa respuesta se puede concluir que existe un pronunciamiento de la citada Comisión que conoció la solicitud del hoy accionante
- con relación al cálculo de la renta única de vejez, consta en obrados las notas de respuesta efectuadas al accionante
- Fragmento 15