AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019-O
Fecha: 04-Sep-2019
II.5.
II.5. La SCP 0218/2018-S3 de 1 de junio, confirmó la Resolución de 27 de diciembre de 2017, concediendo la tutela solicitada por los representantes de Tropical Tours Ltda., en los mismos términos que el Juez de garantías; con los siguientes fundamentos: a) “…si bien el juzgamiento es indivisible, ya que constituye una unidad que no puede disgregarse generando distintos procesos para perseguir independientemente cada una de las conductas o a los partícipes del hecho penal; evitando una doble pena para el causante del delito, dado que no es posible someter a la denunciada a otro proceso penal y lesionando la garantía de la persecución penal única establecida en el art. 4 del CPP; sin embargo, no es menos evidente que en el caso en análisis la Jueza demandada no realizó una fundamentación en relación a que la denunciada favorecida con el rechazo de la denuncia haya sido sometida a otro proceso penal o a la existencia de una resolución de sobreseimiento, a efectos de negar la conversión de la acción…” (las negrillas y el subrayado son nuestros); b) “…ante el rechazo de la denuncia, la acción pública puede ser convertida en privada a petición de la víctima, tal como estipula el art. 26.4 del Código Adjetivo Penal, de tal manera que la persona afectada por la comisión de un delito pueda ejercitar de manera directa, la acción privada ante el Juez competente, en virtud de la norma establecida en el art. 53.1 del CPP, no siendo un impedimento que otro imputado se encuentre con acusación formal por el mismo hecho”; c) La Resolución recurrida se refiere al art. 26.5 del mencionado Código que establece que a pedido de la víctima la acción penal pública puede ser convertida en privada ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva, argumento que es incongruente y no guarda relación causal con lo solicitado por el accionante; y, d) Por lo relacionado, la autoridad demandada al rechazar la conversión de la acción solicitada amparándose en los arts. 26.5 y 45 del aludido Código, no fundamentó debidamente el porqué de su decisión; toda vez que, únicamente aduce la indivisibilidad de la acción penal sin precisar si la denunciada tiene otra acción penal por el mismo delito o cuenta con resolución de sobreseimiento, conforme al art. 324 de dicha norma legal, parte in fine; menos precisó si los numerales 5 y 6 del art. 26 del CPP se encuentran relacionados, por lo que efectuó una aplicación sesgada de la norma analizada incurriendo en violación de los derechos y principios descritos en la demanda (fs. 440 a 460).
- denuncia por incumplimiento
- I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
- I.1.1. Petitorio
- a)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora
- queja
- la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial
- las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- denuncia
- será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley
- en el caso en análisis la Jueza demandada no realizó una fundamentación en relación a que la denunciada favorecida con el rechazo de la denuncia haya sido sometida a otro proceso penal o a la existencia de una resolución de sobreseimiento, a efectos de negar la conversión de la acción
- a partir de la fundamentación normativa y la motivación fáctica desarrollada en el caso concreto
- CONFIRMAR