AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019-O
Fecha: 04-Sep-2019
será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la presente denuncia por incumplimiento, es necesario precisar que el decreto de 8 de enero de 2018, emitido por el Juez de garantías que determinó que la Jueza demandada al pronunciar el Auto de 28 de diciembre de 2017 observó lo ordenado en la Resolución de 27 del mismo mes y año (Conclusión II.4), responde al cumplimiento de la Resolución de 27 de igual mes y año, dictada por dicha autoridad, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional “Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución, (…). Lo propio cuando el Tribunal Constitucional les remite la Sentencia Constitucional, son los Jueces y Tribunales de garantías quienes deben ejecutar el fallo” (SC 0595/2010-R de 12 de julio); es decir, la Resolución dictada por el Juez de garantías es de carácter provisional, mientras es sometida en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia en la que se dicta la decisión final que “‘…será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley’…” (las negrillas nos pertenecen [SC 1922/2011-R de 28 de noviembre]); entendimiento jurisprudencial que emana de la interpretación del contenido del art. 16 del CPCo, que señala: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”; entonces, le concierne a la autoridad judicial que conoció la acción tutelar respectiva hacer cumplir y ejecutar los fallos provenientes de este Tribunal; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.1); por lo que, en el caso que nos ocupa, no puede considerarse que el decreto que resuelve la denuncia de incumplimiento de la Resolución de 27 de diciembre de 2017, haya observado la SCP 0218/2018-S3, ni que el Juez de garantías hubiera actuado sin competencia en su ejecución.
- denuncia por incumplimiento
- I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
- I.1.1. Petitorio
- a)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora
- queja
- la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial
- las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- denuncia
- será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley
- en el caso en análisis la Jueza demandada no realizó una fundamentación en relación a que la denunciada favorecida con el rechazo de la denuncia haya sido sometida a otro proceso penal o a la existencia de una resolución de sobreseimiento, a efectos de negar la conversión de la acción
- a partir de la fundamentación normativa y la motivación fáctica desarrollada en el caso concreto
- CONFIRMAR