PLURINACIONAL 0850/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0850/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

a)

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló que: a) Con relación al Poder 1185/90, es un instrumento falsificado y no está declarado como nulo, y al ahora accionante se le inició el proceso penal y no al resto de quienes adquirieron terrenos con el referido poder, dado que si es falso para uno debería ser falso para todos, aspecto relacionado con la resolución de sobreseimiento, que demuestran que existen dos sentencias incompatibles entre sí; b) La minuta de transferencia 623/94, acredita que no utilizó el poder, lo que demuestra que el hecho que le fue atribuido no fue cometido por su persona, acreditando los requisitos previstos en los arts. 421 y 423 del CPP; c) Es incongruente que se emita una Resolución que declara admisible el recurso de revisión y luego se emita el Auto Supremo que declara el rechazo por improcedente, refiriendo argumentación abstracta e impertinente, sin pronunciarse sobre los fundamentos que fueron explicados pedagógicamente en el recurso; y, d) En el juicio oral, el recurso de apelación y de casación, se ha sostenido como verdad material, que el querellante abogado de la empresa CEA S.R.L., es hijo de la Jueza que integraba el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz y este defecto no puede convalidarse violando la garantía del juez natural.

Con la facultad prevista en el art. 36.6 del CPCo, el Juez de garantías, interrogó sobre cuál es el documento de transferencia que realizó José Luis Calvi Heredia en favor de la empresa y a qué terrenos se refieren cuando señalan que iniciaron procesos sobre otros terrenos; lo que fue absuelto, señalando que: a) El documento de venta de prenombrado en favor de la empresa, cursa en el proceso penal; y,           b) Los otros terrenos están en la misma zona y son de Retamani Cala Cala.

El impetrante de tutela denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, a la propiedad privada, al trabajo, a la presunción de inocencia, y a los principios de “legalidad” y “seguridad jurídica”, relacionado con la protección reforzada por su condición de adulto mayor, por cuanto los ex Magistrados demandados, al pronunciar el Auto Supremo 131/2017 de 30 de noviembre, que declaró rechazar por improcedente su recurso de revisión de sentencia, cometieron las siguientes ilegalidades: a) Omitieron valorar los efectos de Auto Final de Instrucción ejecutoriado 196/99 de 3 de abril de 1999, que serían incompatibles con los hechos por los que fue condenado, y que daría lugar a la procedencia del recurso de revisión por la causal prevista en el art. 421.1 del CPP; b) Sustentaron la inexistencia de hechos nuevos como requisito formal del recurso de revisión, sin considerar que toda la prueba presentada junto al recurso, demuestran que no cometió el hecho que le fue atribuido, no falseó ni utilizó el Poder 1185/90, de lo que resulta que el hecho no es punible en su contra, lo que configura la procedencia del recurso conforme al art. 421.4 incs. a), b) y c) del CPP; y, c) No se consideró como hecho nuevo que la Jueza Técnica Nancy Bustillos de Altuzarra y la Jueza ciudadana Silvia Velarde Tapia, omitieron su deber de excusarse del conocimiento del proceso, vulnerando su derecho al juez natural.

Los antecedentes procesales de la presente controversia, radican en que ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, se desarrolló un juicio oral en contra del ahora accionante a instancia del Ministerio Público y los querellantes Luciano Paucara Mamani y Rosendo Sandalio Paucara, y la empresa CEA S.R.L., juicio que concluyó con la emisión de la Sentencia 13/2010, que lo declaró autor del delito de uso de instrumento falsificado previsto en el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de cuatro años, siendo absuelto de los delitos de estafa y estelionato; asimismo, se emitió absolución en favor de su esposa Carmen Rosario Cardona de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato; en grado de apelación, la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 56/2011 de     24 de febrero, que confirmó la Sentencia impugnada, y planteado el recurso de casación, el mismo fue declarado improcedente por Auto Supremo 555/2015 de 16 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que generó la autoridad de cosa juzgada; es así que, el ahora accionante, por memorial de 1 de junio de 2016, promovió ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de revisión de sentencia, fundado en las causales previstas en el art. 421.1 y 4 incs a), b) y c) del CPP, Recurso que previa admisión, fue rechazado por improcedente mediante Auto Supremo 131/2017, que será objeto de análisis.

En este entendido, es necesario aclarar que si bien el Auto Supremo 131/2017, identificado como acto lesivo por el ahora accionante, fue pronunciado por los anteriores Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ello no impide que se pueda realizar el análisis de fondo de la presente problemática por la responsabilidad institucional que ostentan las nuevas autoridades del citado Tribunal, mismas que fueron debidamente citadas con la presente acción tutelar.

Previo a ingresar al análisis de fondo, se aclara que con relación a la notificación del tercero interesado -Rosendo Sandalio Paucara- que obró como coquerellante en el proceso principal del que deviene la presente acción tutelar, si bien no fue notificado expresamente, el prenombrado o litisconsorte activo voluntario, Luciano Paucara Mamani, concurrió a la audiencia y presentó sus alegatos; por lo que, la referida falta de notificación, no tiene mayor trascendencia.