II.3.
II.3. Según Auto Supremo 131/2017 de 30 de noviembre, los ex Magistrados demandados, dispusieron el rechazo por improcedente del recurso de revisión, bajo los siguientes argumentos: 1) El Recurso de revisión extraordinaria de sentencia, al ser instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, cuando existan elementos de prueba nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes, aclarando que el fin del presente recurso no consiste en revisar la Sentencia ejecutoriada a través de un nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos ya demostrados en el proceso, sino en analizar si existen nuevos hechos, prueba o datos no comprendidos en el fallo condenatorio; 2) El recurrente acompañó como prueba, partes esenciales del proceso penal que fue seguido en su contra, arguyendo que son de reciente obtención, mismas que no desvirtúan las pruebas producidas en el transcurso del referido proceso, que generaron convicción en sentido que fue autor del delito de uso de instrumento falsificado, previsto en el art. 203 del CP, sin que sea motivo de discusión la autoría del Poder, ni su autenticidad, sino el uso de dicho documento con conocimiento de su falsificación; tampoco, se puede considerar como nueva prueba, no conocida ni debatida, puesto que ya fueron consideradas oportunamente en el citado proceso; 3) De acuerdo a la norma penal a la que se encuadró su conducta, art. 203 del CP “el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad”, resulta irrelevante que hubiese sido él quien falsificó o no el Poder 1185/90, puesto que según la prueba producida en el juicio oral, a sabiendas que el referido Poder estaba cuestionado por su falsedad, no dudó en usarlo dolosamente en su beneficio, realizando el hecho por sí solo, con conocimiento y voluntad, y teniendo dominio del hecho para ejecutar la acción antijurídica, asegurando su resultado consistente en la venta de lotes en su favor; 4) La prueba documental incorporada al juicio y debidamente detallada en la Sentencia 13/2010 de 8 de junio, entre las que se encuentran las pruebas periciales y la declaración del respectivo perito, constituyen prueba suficiente, porque de manera científica se demostró la falsedad del Poder 1185/90, así como las declaraciones testificales de las víctimas; 5) Se evidencia que no ha sobrevenido ningún hecho nuevo, tampoco se han descubierto hechos preexistentes y menos aún elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, o que el recurrente no fue autor del delito por el que fue condenado, conforme prevé el art. 421. 1 y 4 incs. a), b) y c) del CPP, dado que la prueba presentada no desvirtúa los elementos de prueba que sustentaron la condena, menos contradicen los fundamentos de la Sentencia; y, 6) El recurrente inobservó el deber procesal de construir un argumento coherente y lógico, ya que no es suficiente argumentar la existencia de un hecho nuevo o prueba nueva, no conocida en el momento de los debates, sino que además tengan la suficiente vocación para absolver al accionante acreditando fehacientemente su inocencia, determinación que le fue notificada al ahora impetrante de tutela el 10 de enero de 2018 (fs. 35 a 38 vta. y 61).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 15
- No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- primera problemática
- segunda problemática
- tercera problemática
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
