segunda problemática
Concerniente a la segunda problemática, que se halla directamente relacionada con el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, concluyeron declarando la inexistencia de hechos nuevos, omitiendo considerar toda la prueba que presentó como de reciente obtención y que demostraría que no fue autor de la falsedad ni de la utilización del Poder 1185/90; a este respecto es necesario resaltar que los ex Magistrados demandados, en primera instancia, realizaron una contextualización fáctica del estado del proceso, para luego, establecer que la prueba documental, testifical y pericial que fue compulsada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, desde una valoración integral, generó convicción sobre la comisión del ilícito atribuido, y que las pruebas presentadas en la etapa de recurso de revisión, no es suficiente “…se evidencia que no ha sobrevenido ningún hecho nuevo; tampoco, se han descubierto hechos preexistentes y menos aún existen elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido o que el recurrente no fue autor del delito por el que fue condenado, conforme prevee los numerales 1 y 4 incs. a), b) y c) del art. 421 del CPP” (sic), esta relación, expresa sucintamente una fundamentación fáctica y jurídica, aclarando que la documental adjunta ya fue considerada oportunamente por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mencionado departamento, cabe agregar a ello, que el ahora accionante, en el desarrollo de su acción de amparo constitucional, ratificado en audiencia, se limitó a sostener que la prueba que presentó junto a su recurso, sería conducente a demostrar las causales de revisión señaladas en el mencionado artículo, no obstante, lo hace de manera genérica, sin establecer ninguna individualización acerca de lo que pretende demostrar con cada medio probatorio y en concreto, que los mismos sean sobrevinientes, fueren recientemente descubiertos pero con preexistencia material, o simplemente se constituya en nueva prueba, para luego abordar la necesaria argumentación del nexo de causalidad entre la prueba y su vinculación con el molde legal al que pretende relacionarlo, conforme lo señalan los cánones mínimos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el cierre, explicó que fue el propio recurrente el que inobservó el deber procesal de construir un argumento coherente, lógico y con la solución jurídica a los hechos planteados, ya que no es suficiente argumentar la existencia de un hecho nuevo o prueba nueva, no conocida en el momento de los debates, sino que éstas -además- tengan la suficiente vocación para absolver al ahora impetrante de tutela acreditando fehacientemente su inocencia; consiguientemente, no se tendrá por acreditado el cargo de falta de motivación y fundamentación como componente del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 15
- No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- primera problemática
- segunda problemática
- tercera problemática
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
