i)
Los CEA S.R.L. por intermedio de su apoderado, alegó: i) La prueba presentada para sustentar el recurso de revisión, ya fue presentada y valorada en el juicio oral que se realizó en contra del ahora peticionante de tutela, no se presentó prueba sobreviniente, ni se descubrieron nuevos hechos; el proceso penal que se abrió en contra de “Silvestre y otros”, ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, en el que emitió el sobreseimiento provisional, y en el que cursan las Escritura Públicas 2114/94, 626/97, 1049/97 y testimonio “4499”, han sido reiteradamente valorados en el juicio oral, y no tratan de los mismos hechos ni de las mismas personas que fueron juzgadas en el proceso penal de José Luis Calvi Heredia; ii) Recién asumieron conocimiento de que se tramitó el recurso extraordinario de revisión, cuando fueron notificados con la presente acción tutelar, reiterando que esta no es una instancia adicional al proceso penal, y que solo procede cuando se cumpla los requisitos previstos en el art. 421 del CPP; iii) Sobre Nancy Bustillos de Altuzarra, fue Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz que llevó cabo el juicio oral y el vínculo contractual de su hija María Alejandra Altuzarra Bustillos con la empresa CEA S.R.L., se tiene que únicamente presentó un contrato de 2 de octubre de 2009, con validez de tres meses, quedando desvirtuada la acción de amparo constitucional por falta de prueba; iv) En cuanto a la participación de Manuel Luis Calderón Velarde hijo de la Jueza ciudadana Silvia Velarde Tapia, se aclara el mismo si bien era asesor legal de la empresa -CEA S.R.L.-, no era el apoderado legal y se encargaba de otros trámites, puesto que el proceso penal estaba a cargo de abogados externos, aclarando que el voto de la prenombrada, se orientó en beneficio del ahora prenombrado, liberándolo de pena y culpa por los otros delitos acusados; es más, el accionante inició un proceso penal en contra de la citada ciudadana, el año 2001 por el delito de prevaricato; empero, el mismo hasta el presente, no ha tenido ningún resultado; y, v) La comunidad, ha reconocido las ventas que evidentemente han sido realizadas y pagadas, a cuyo efecto se extendieron nuevas minutas, pero no la realizada por dos comunarios -que en esa época eran Secretarios Generales- en favor de José Luis Calvi Heredia, quien a su vez transfirió esos terrenos a favor de la empresa CEA S.R.L., siendo desconocida esta transferencia por que la comunidad no habría recibido ningún dinero.
El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, a la propiedad privada, al trabajo, a la presunción de inocencia y a los principios de “legalidad” y “seguridad jurídica” relacionado con la protección reforzada por su condición de adulto mayor, por cuanto, los ex Magistrados demandados, al pronunciar el Auto Supremo 131/2017 de 30 de noviembre, que dispuso rechazar por improcedente su recurso de revisión de sentencia, cometieron las siguientes ilegalidades: i) Omitieron valorar los efectos de Auto Final de Instrucción Ejecutoriado 196/99 de 3 de abril de 1999, que serían incompatibles con los hechos por los que fue condenado, y que daría lugar a la procedencia del recurso de revisión por la causal prevista en el art. 421.1 del CPP; ii) Sustentaron la inexistencia de hechos nuevos como requisito formal del recurso de revisión, sin considerar que toda la prueba presentada junto al recurso, demuestran que no cometió el hecho que le fue atribuido, no falseó ni utilizó el Poder 1185/90, de lo que resulta que el hecho no es punible en su contra, lo que configura la procedencia del recurso conforme al art. 421.4 incs. a), b) y c) del CPP; y, iii) No se consideró como hecho nuevo que la Jueza Técnica Nancy Bustillos de Altuzarra y la Jueza ciudadana Silvia Velarde Tapia, omitieron su deber de excusarse del conocimiento del proceso, vulnerando su derecho al juez natural.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 15
- No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- primera problemática
- segunda problemática
- tercera problemática
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
