SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

1)

José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 109 a 112, manifestaron que: 1) El peticionante de tutela se limitó a identificar las presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, así como la jurisprudencia, sin realizar ninguna labor de vinculación a los hechos presuntamente lesionados, lo que imposibilita al “tribunal de garantías” ingresar al control de constitucionalidad; 2) Se emitió la Resolución 179/2015 de 21 de julio, declarando la extinción por inactividad de la protesta formal intentada, por no haberse cumplido con el decreto de 17 de junio de 2013, “…a la que no interpuso recurso alguno” (sic); 3) Por Informe 16/2018-SCTRIA-SP-TSJ de 13 de abril, se remitió una copia de la Resolución 179/2015, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que acredita que la protesta formal fue presentada defectuosamente y al no ser subsanada se declaró su extinción por inactividad procesal; por lo que, no generó ningún efecto la acción de protesta formal intentada y menos la interrupción del plazo de un año para la presentación del recurso de revisión extraordinaria de sentencia; y, 4) El art. 288.I del CPC, constriñe al Tribunal Supremo de Justicia a verificar el cumplimiento del plazo y los requisitos, por cuyo motivo se tomó la decisión de rechazar in límine el recurso por su presentación extemporánea; por ende solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

           Posteriormente, se indicó que este recurso será admisible cuando se cumpla con: 1) La presentación de testimonios de las sentencias respectivas con la certificación de que estén ejecutoriadas; 2) La expresión de la causa que se invoque para la revisión solicitada, así como los fundamentos que la sustenten; 3) Se indique el juzgado donde se encontrare el expediente en el que se pronunció la sentencia impugnada; y, 4) La presentación de copias del recurso para las partes del proceso que se revisará. Para finalmente, una vez cumplidas estas exigencias, dictar resolución de admisibilidad del recurso y por tanto disponer su tramitación hasta la emisión de la resolución final.

  CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 41/2018 de 20 de junio; disponiendo que las autoridades demandadas, emitan uno nuevo a través del cual se admita o rechace el recurso de revisión extraordinaria de sentencia presentado por el accionante, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la norma procesal civil; y,