SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

bastará

Consiguientemente, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, presentado el 16 de marzo de 2018, mal pudo ser rechazado in límine por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 41/2018, en base a fundamentos que contenían una errónea interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico civil; toda vez que, lo que correspondía hacer a los Magistrados demandados, era verificar si en ese momento procesal se cumplieron los requisitos de admisibilidad del mencionado recurso, de acuerdo a lo establecido por los arts. 287 y 288 del CPC; tomando en cuenta que de acuerdo al art. 286.II del mismo Código, es suficiente la presentación de la protesta formal de usar el recurso, así dicha disposición legal refiere que: “…si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso” (el resaltado nos pertenece); sin embargo, al no haber obrado en dicho sentido y más bien limitado a mencionar que con anterioridad se habría dispuesto la extinción de la protesta por inactividad y que en virtud a ello se rechazaba el recurso por no existir efectos de la protesta, vulneraron flagrantemente el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva del accionante, que “…es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses, promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses” (SCP 0250/2018-S2 de 12 de junio) afectando de esa manera también a los principios de legalidad y seguridad jurídica, razón por la que corresponde conceder la tutela.

Tomando en cuenta que se encuentra vigente la Resolución 179/2015, a través de la cual se declaró la extinción por inactividad y el archivo de obrados de la protesta realizada, corresponde excepcionalmente dejar sin efecto la misma, corrigiendo procedimiento; ya que de no hacerlo nos encontraríamos ante una determinación que podría impedir que los Magistrados demandados puedan cumplir y materializar lo dispuesto en la actual sentencia constitucional.