SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
a)
Una vez presentada la demanda de revisión extraordinaria de sentencia, las autoridades demandadas, emitieron el proveído de 26 de marzo de 2018, exigiendo que: a) Acredite la ejecutoria de la Sentencia; b) Por Secretaría se realice informe sobre la protesta formal; y, c) Se cumpla con el “…art. 287 núm. 3) del CPC…” (sic), estableciendo la causal en la que sustenta su recurso.
No obstante, pretender que se acompañe el trámite de la protesta formal, resulta un despropósito que no podía cumplir, ya que el mismo se encontraba en el propio Tribunal Supremo de Justicia. En la fundamentación de su demanda, si bien no se indicó expresamente que era por el motivo previsto en el art. 284.III del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, precisó que la causal era por fraude procesal; lo que demuestra que los Magistrados demandados ignoraron de manera deliberada el principio iura novit curia y en mérito a esta arbitrariedad pronunciaron el Auto Supremo 41/2018 de 20 de junio, rechazando in límine la demanda de revisión extraordinaria de sentencia.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un[a] Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
En ambos se establecieron las causales en mérito a las cuales procederá o se activará el indicado recurso, siendo los mismos cuando: a) Los documentos que sustentaron una sentencia, fueron declarados falsos por otra; b) Los testigos por los que dictó la resolución que se pretende revisar, fueron condenados por falso testimonio; c) Si se hubiera ganado el primer proceso en virtud de cohecho o fraude procesal; y, d) Si recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por la parte en favor de quien se emitió la resolución, previa sentencia declarativa de estos hechos.
Ahora bien, respecto al plazo para su interposición, se indicó que solo podrá interponerse dentro el término fatal de un año computable desde la fecha en la que la sentencia que se pretende revisar haya adquirido ejecutoria; no obstante, si en dicho plazo aún no se hubiera fallado en el juicio que comprobará la existencia de una de las causales mencionadas anteriormente, se precisó que: “…bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso…” (sic), para luego formalizar la revisión extraordinaria de sentencia en el plazo fatal de treinta días contables desde la ejecutoria de la sentencia emitida en el segundo proceso.
Finalmente, el accionante por escrito presentado el 16 de marzo de 2018, interpuso recurso de revisión extraordinaria de sentencia, ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, la mencionada Sala Plena por Auto Supremo 41/2018, lo rechazó in límine, con el fundamento que: a) El art. 284 del CPC exige el cumplimiento de presupuestos procesales como el haber iniciado una acción judicial destinada a demostrar las causales establecidas en la indicada disposición legal y que este extremo debe ser acreditado al momento de la protesta formal; y, b) Estos requisitos fueron observados y conminados a ser cumplidos; empero, al ser desoída dicha orden por parte del impetrante de tutela por más de seis meses, se declaró la extinción por inactividad de la protesta y su consiguiente archivo, por lo que esta no generó ningún efecto y mucho menos la interrupción del plazo de un año para la presentación del recurso aludido.
Razonamientos de los que se evidencia que el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, exigió al accionante -en el momento de haber formulado la protesta formal de usar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia-, que adjunte documental del proceso judicial que se pretendía revisar así como del proceso a través del cual se demostrarían las causales por las que procedería el examen referido; requerimientos que como se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sí podían ser exigidos por el citado Tribunal, pero con la única finalidad de verificar si el recurso mencionado o la protesta de hacer uso del mismo fueron presentados dentro del plazo legal; no obstante, su incumplimiento, de ninguna manera podría dar lugar a la extinción por inactividad y archivo de obrados, como erróneamente lo determinó la Resolución 179/2015; ya que el derecho a impugnar de manera extraordinaria una sentencia, no puede desaparecer por exigencias que pueden ser verificadas en la fase de admisibilidad al tenor de lo dispuesto en los arts. 287 y 288 CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a la fecha se viene tramitando el proceso ordinario de fraude procesal
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- i)
- si hasta el término del año no se hubiere fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el artículo precedente, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso
- bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso,
- El Tribunal Supremo de Justicia una vez verificado la observancia de los plazos y los requisitos señalados, dispondrá que el tribunal o juzgado donde se encuentra el proceso lo remita
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- bastará
- REVOCAR