SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2019-S3

Fecha: 09-Sep-2019

1)

La accionante por intermedio de su abogado en audiencia ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, manifestando que: 1) En el memorial de recurso de apelación incidental, expuso como primer agravio que la excepción de falta de acción no era el instituto procesal idóneo para observar la personería, sino más bien la objeción de querella, señalando: ‘“…si el querellado considera que el querellante no es víctima en el proceso sin embargo está actuando en esa calidad no debe presentar excepción de falta de acción si no una Objeción de querella dado que el medio para oponerse a un querellante que no [es] víctima no es la excepción de falta de acción si no la objeción a la querella tal como prevée el Art. 291 del código de procedimiento penal la excepción de falta de acción no es un instituto destinado a cuestionar l[a] personería del querellante o de quien se coloque en posición de víctima en el proceso penal porque para ello el legislador ha creado un instituto de objeción a la querella el legislador no puede crear [dos] institutos procesales para la misma (…) causa y consecuencia implicaría una disfunción del procedimiento…’” (sic), principal reclamo en su recurso de apelación, el mismo que esperaban sea resuelta por las autoridades demandadas; y, 2) Los prenombrados hicieron una relación de los agravios cuestionados e ingresaron a valorar cada uno de ellos; en el tercer punto transcribieron el señalado reclamo refiriendo: “…la calidad de v[í]ctima debe estar diferenciada que es aquel que directamente es ofendido por el delito conforme al Art 76 del procedimiento penal…” (sic), aspecto que no respondió lo realmente impugnado; puesto que, la objeción realizada estaba dirigida a que les expliquen la diferencia entre esos dos institutos jurídicos de la falta de acción y objeción de querella; toda vez que, la primera no está destinada a cuestionar la personería del querellante, ya que dicha situación está específicamente prevista  en el art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y por inteligencia legislativa no podría existir otro artículo en el aludido cuerpo legal, destinado a resolver la misma circunstancia.

1)    “…el legislador ha señalado que la calidad de víctima, es aquel directamente ofendido por el delito, conforme dispone el Art. 76 del CPP, en la presente apelación se debe mostrar en los fundamentos de la apelación, que la señora GLORIA ROSARIO MUNGUIA BECKER, sea directamente perjudicada con la falsificación y/o uso de instrumento falsificado, que las certificaciones de calificaciones emitido por la facultad de derecho de la UMSA en la gestión 1991, le causen daño y/o algún perjuicio” (sic);