SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
a)
Álvaro Sigfrido Munguía Becker, por intermedio de su representante en audiencia señaló: a) El único punto cuestionado por la impetrante de tutela en su recurso de apelación incidental, fue que no podían utilizar la excepción de falta de acción para objetar la querella; puesto que, para ese aspecto se tiene instituido el art. 291 del CPP; empero, no dijo que en el proceso penal se constituyó como denunciante y no querellante; b) Cuando plantearon la excepción de falta de acción no fue con la finalidad de cuestionar su personería, lo que dijeron amparados en el art. 287 del Código Adjetivo Penal, fue que la prenombrada no era parte del proceso; c) El Ministerio Público aceptó que la denunciante promueva actos investigativos, los cuales debieron ser declarados nulos; d) Una vez notificada con la referida excepción, presentó querella y se constituyó en víctima, la que objetaron conforme el art. 291 de la referida disposición legal, a lo que la Jueza a quo, resolvió que la solicitante de tutela no era víctima; por lo que, no podía tener la calidad de querellante; y, e) En ese entendido cuestionaron que la prenombrada, en su condición de denunciante estaba promoviendo actos investigativos, los cuales estaban prohibidos.
Hilarión Quispe Chura, por intermedio de su representante en audiencia manifestó que el Auto de Vista 142/2018 respondió el reclamo realizado por la peticionante de tutela en su recurso de apelación incidental; además, debe recordarse que la interpretación de la legalidad ordinaria; es decir, la definición de todas la normas legales expuestas, no corresponde a la jurisdicción constitucional sino más bien a la ordinaria.
a) Si los denunciados consideraban que ella no era víctima dentro del proceso, no debieron presentar excepción de falta de acción, sino objeción de querella, dado que el medio para oponerse a este, es dicha figura jurídica conforme lo prevé el art. 291 del CPP y no así el activado; puesto que, ese no es un instituto destinado a cuestionar la personería del querellante o de quién se coloca en posición de víctima; toda vez que, para esa situación el legislador estableció el segundo instituto legal mencionado; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto,
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- iii)
- CONFIRMAR