SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2019-S3

Fecha: 09-Sep-2019

1)

Jorge Alejandro Vargas Villagomez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 170 a 171 vta., precisaron que: 1) La acción de amparo constitucional no es supletoria a otros medios ordinarios para hacer valer derechos, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas; 2) El instituto de la prescripción no es aplicable para el caso, puesto que los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito, de acuerdo a los arts. 112 y 123 de la CPE, y el Auto Supremo 88/2018 de 26 de febrero, son imprescriptibles; 3) el Auto de Vista cuestionado señaló que el daño contra el patrimonio del Estado radica en el desconocimiento del origen de los fondos para la adquisición de dos inmuebles y un vehículo, crecimiento ilícito de su patrimonio sin exponerlos en su condición de funcionarios públicos, en su respectiva declaración jurada de bienes y rentas, adecuándose de esta manera a los requisitos establecidos en el art. 112 de la Norma Suprema; 4) El art. 15.III de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017- refiere que el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción está facultado a interponer toda acción o recurso que le franquee la ley, la autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público deben notificarle con todas las actuaciones de aquellos procesos penales en los que sea coadyuvante; 5) Respecto a la motivación de las resoluciones, esta puede ser concisa pero clara y debe satisfacer todos los puntos demandados, expresando las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión; y, 6) De ningún modo se apartaron de la ley, puesto que se realizó una interpretación de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; en atención a estos fundamentos solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Horacio Balcazar Cazón en representación de Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en audiencia precisó que: 1) El art. 108 de la CPE, manifiesta que es un deber de los bolivianos cumplir y hacer cumplir las leyes, y es en ese marco que se emitió la Ley 915 de 22 de marzo de 2017, facultando al Ministerio de Justicia intervenir en procesos de corrupción, por lo que previo a la apertura del juicio oral se presentó apersonamiento en el proceso penal, legitimándose a través del mencionado Viceministerio su participación; y, 2) De acuerdo a la norma y aclarada la facultad de ser partícipes de este tipo de procesos, no es evidente que se habría lesionado derechos con su intervención, correspondiendo en consecuencia denegar la pretensión del accionante.

Acto seguido, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 79/2018 revocó la decisión que dispuso la extinción de la acción penal por prescripción y declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa, disponiendo la prosecución de la causa, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 123 de la CPE, impone el principio universal de irretroactividad de la ley penal, excepto cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; es por ello que, al establecer el art. 112 de la Ley Fundamental, la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos, siempre y cuando los hechos endilgados atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, esta última disposición “…resulta ser de aplicación retrospectiva…” (sic [el subrayado nos corresponde]), conforme describe la SC 0407/2010-R de 28 de junio; 2) La SCP “770/2012” estableció que en materia sustantiva se aplica la ley: “…en el momento que se cometió el hecho…” (sic) y la retroactividad de la norma más favorable, prohibiéndose: “…la aplicación de la ley penal más gravosa…” (sic); asimismo, señaló que las normas de carácter adjetivo son de aplicación retrospectiva, concluyendo que: “…el régimen de la prescripción se encuentra contenido en una norma de carácter procesal” (sic [el subrayado es agregado]); sin embargo, la referida Sentencia fue desarrollada de manera genérica y sobre la base fáctica de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y no específicamente sobre una excepción de prescripción; por lo que, considerando la Disposición Final Única de la Ley de Modificaciones al Sistema Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- referida a la aplicación de las normas jurídicas con sujeción a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional que no contradiga la Norma Suprema, el mencionado fallo “…no condice con lo dispuesto en el Art. 123 de la Constitución Política del Estado, que refiere excepciones a la regla de la irretroactividad de la ley en materia de corrupción…” (sic); 3) En ese sentido, conforme a los entendimientos del Auto Supremo 88/2018 de 26 de febrero: “…el daño contra el patrimonio del Estado…” (sic), según el Informe UIF/ANL/35179/2014 de 12 de noviembre, radica en el desconocimiento del origen de los fondos con los que los acusados adquirieron dos inmuebles por un total de Bs380 000.- (trescientos ochenta mil bolivianos) y un vehículo por Bs84 000 (ochenta y cuatro mil bolivianos); y, el “…grave daño económico al Estado…” (sic) se traduce en el “…crecimiento ilícito…” de sus patrimonios sin que este conste en sus declaraciones juradas de bienes y rentas, en su condición de ex Alcalde Municipal y ex Fiscal de Materia; por lo que: “…los requisitos establecidos para considerar la aplicación del Art. 112 de la CPE se encuentran cumplidos, lo que implica que el instituto de la prescripción no es aplicable para el presente caso…” (sic), no habiendo realizado el Tribunal de instancia una correcta interpretación de los arts. 112 y 123 de la Norma Suprema; y, 4) En cuanto a la actividad procesal defectuosa, la acusación fiscal cumplió con los requisitos establecidos por el art. 341 del CPP, puesto que los imputados se encuentran claramente identificados, se realizó la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, se consagraron los preceptos jurídicos aplicables y se cumplió con el ofrecimiento de prueba a producirse en juicio.

Conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actividad de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria no es revisable vía acciones de tutela; sin embargo, la jurisprudencia constitucional citada también señala que, en el desarrollo de su labor estos Órganos no pueden vulnerar derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, en cuyo caso corresponderá a la jurisdicción constitucional restablecer el orden quebrantado.

Por su parte, los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo hacen referencia al derecho a una debida fundamentación y motivación, lo cual implica que toda resolución dictada por una autoridad jurisdiccional, resolviendo una determinada situación jurídica debe contener los argumentos necesarios, explicando las razones de su decisión y resolviendo las pretensiones emergentes de la causa; tratándose de resoluciones emitidas en segunda instancia, conforme fue expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de apelación deben circunscribir su competencia a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, pero además a las contestaciones de los recursos formulados, observando el principio de congruencia en todas sus dimensiones; es decir, no solo en cuanto a la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, sino también respecto a la concordancia o coherencia interna de la resolución.

En el caso concreto, la resolución de alzada contiene la exposición de los hechos atribuidos a las partes procesales, describiendo los supuestos de hecho que los demandados consideraron contienen las disposiciones normativas aplicables -arts. 29 del CPP; y, 112 y 123 de la CPE-, para luego afirmar que el Tribunal a quo realizó una incorrecta interpretación de estas; sin embargo, al señalar que los imputados -ahora accionantes- ocasionaron un grave daño económico y patrimonial al Estado y concluir con ello que, se encuentran cumplidos los presupuestos de imprescriptibilidad de los tipos penales acusados conforme indica el art. 112 de la CPE, las autoridades demandadas incurrieron en falta de fundamentación y motivación, además de incongruencia; puesto que, luego de citar la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que en su entendimiento prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva -pero que no resulta aplicable en un contexto de prescripción de la acción penal como en el presente caso- concluyeron que la ley adjetiva penal por mandato del art. 123 de la CPE, sí es aplicable retroactivamente, haciendo referencia específicamente al régimen de la prescripción que precisamente se encuentra contenida en una norma de carácter procesal -art. 29 del CPP-.

Ahora bien, los impetrantes de tutela denunciaron en su acción tutelar que, en el momento de la presunta comisión de los hechos que se les endilga -adquisición de un inmueble el 31 de octubre de 2006 y un vehículo el 14 de octubre de 2008-, la Ley 004 no se encontraba vigente; aspecto que, también fue argumentado en su respuesta a los recursos de apelación incidental formulados contra el Auto Interlocutorio 01/2018 por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción; señalando que, la interpretación del art. 112 de la CPE, realizada por los recurrentes sobre la imprescriptibilidad es aislada y desconoce los arts. 116.I, 123 y 256 del mismo texto constitucional, así como el art. 8.I de la CADH, en cuanto a la aplicación de normas más favorables a los imputados. En tal sentido, es evidente la insuficiente fundamentación y motivación en que incurre la resolución de alzada respecto a las razones por las cuales se arribó a la conclusión de que las conductas atribuidas a los encausados -enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas- son imprescriptibles, extrañándose específicamente la justificación del porqué se consideró qué tipos penales incorporados a nuestra legislación en virtud a la referida Ley 004 son aplicables retroactivamente a conductas anteriores a su promulgación, cuando los accionantes solicitaron expresamente la aplicación de normas más favorables, omitiendo el Tribunal de apelación explicar las razones de la omisión de tal pronunciamiento; asimismo, resulta arbitraria porque la decisión de tener por cumplidos los presupuestos de la imprescriptibilidad de los tipos penales acusados, afirmando la existencia de un grave daño económico y patrimonial al Estado -presumiendo la culpabilidad de los acusados-, se sustenta en fundamentos y consideraciones meramente retóricas, así como en conjeturas que carecen de sustento jurídico; finalmente, es incongruente ya que, el conjunto de sus premisas no son correctas por no seguir un sentido lógico, no otra cosa puede significar la afirmación de que, los hechos de los que son acusados los accionantes -premisa fáctica- son imprescriptibles, pero concluir en esta imprescriptibilidad invocando una norma que en criterio de las autoridades demandadas es de naturaleza procesal como es el art. 29 del CPP -premisa jurídica-.

Por lo que, los Vocales demandados emitieron un pronunciamiento con una fundamentación y motivación insuficiente, infringiendo así el derecho de los accionantes a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones; asimismo, se vulneró el principio de congruencia interna, pues la premisa fáctica del pronunciamiento de alzada no tiene coherencia o concordancia con la premisa jurídica como se desarrolló precedentemente; correspondiendo conceder la tutela respecto a la denuncia de vulneración del debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia.

  REVOCAR las Resoluciones 06/2018 de 15 de agosto y 01/2019 de 26 de febrero cursantes de fs. 248 a 259 vta., y fs. 442 a 445; pronunciadas por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Tarija y la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, respectivamente; y, en consecuencia,