SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la igualdad procesal de las partes y a la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, legalidad, defensa, irretroactividad de la norma y valoración razonable de la prueba; arguyendo que, las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 79/2018 de 20 de julio, revocaron el Auto Interlocutorio 01/2018 de 9 de enero, que declaró extinguida la acción penal seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito, sin fundamentar, motivar ni valorar correctamente los hechos y las pruebas aportadas, omitiendo además tomar en cuenta las contestaciones a los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción; asimismo, incurriendo en interpretación errónea y restrictiva de los arts. 112 -imprescriptibilidad de delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio y causen grave daño económico al Estado- y 123 -principio de irretroactividad de la ley-, ambos de la CPE, al pretender aplicar la Ley 004 a hechos ocurridos las gestiones 2006 y 2008; siendo que, esta norma catalogó el delito de legitimación de ganancias ilícitas como un delito “vinculado” al de corrupción; por lo que, no existiría nexo de causalidad entre el crecimiento de su patrimonio y el detrimento de la economía estatal.
De una revisión de obrados se tiene que, dentro de la referida causa penal, la autoridad fiscal presentó acusación formal contra los encausados -ahora accionantes-, atribuyéndoles la comisión de dichas conductas (Conclusión II.1); en tal mérito, en audiencia de juicio oral celebrada el 8 de enero de 2018, estos interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, conforme prevén los arts. 27.8 y 308 del CPP, siendo resueltos los mismos mediante Auto Interlocutorio 01/2018, en el que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, resolvió declarar extinguida la acción penal y probado el incidente de actividad procesal defectuosa (Conclusión II.3); determinación que fue apelada incidentalmente por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (Conclusiones II.4, 5 y 6); en dicho mérito, los accionantes respondieron a las impugnaciones formuladas (Conclusión II.7); siendo resueltos los recursos por las autoridades demandadas a través del aludido Auto de Vista 79/2018 que declaró con lugar las apelaciones interpuestas y revocó el Auto impugnado (Conclusión II.8).
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 19
- III.2. Del contenido esencial del derecho a la debida fundamentación y motivación
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- Fragmento 23
- III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones en segunda instancia. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.2. De la denuncia de interpretación errónea y restrictiva de la Constitución Política del Estado y del ordenamiento jurídico; la incorrecta valoración de la prueba; y, la vulneración de los restantes derechos
- 2º