SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
i)
Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de sus representantes, en audiencia señaló que: i) Los Vocales ahora demandados, resolvieron punto por punto cada uno de los argumentos donde supuestamente se habrían vulnerado derechos; ii) La fundamentación del impetrante de tutela en la acción de amparo constitucional interpuesta, se circunscribió a desvirtuar la existencia de la comisión de un hecho delictivo, sin referir de qué manera el Auto de Vista 79/2018 lesionó sus derechos; iii) No corresponde a la justicia constitucional la revisión de resoluciones que dicten otras autoridades; iv) El accionante realizó una incorrecta interpretación de los arts. 112 y 123 CPE, puesto que los delitos cometidos por los servidores públicos que atenten contra la economía del Estado son imprescriptibles; y, v) No hizo mención que el delito de legitimación de ganancias ilícitas por el que es acusado fue tipificado mucho antes de la vigencia de la Norma Suprema y que si bien fue modificado por la Ley 004, no deja de ser valedero, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la igualdad procesal de las partes y a la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, legalidad, defensa, irretroactividad de la norma y valoración razonable de la prueba; señalando que, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 79/2018 revocaron el Auto Interlocutorio 01/2018, que declaró prescrita la acción penal seguida en su contra: i) Sin fundamentar, motivar ni valorar correctamente los hechos y las pruebas aportadas, omitiendo además tomar en cuenta las contestaciones a los recursos de apelación planteados; y, ii) Interpretando de manera errónea y restrictiva el principio de irretroactividad de la ley previsto en el art. 123 de la CPE, al pretender aplicar la Ley 004 a hechos ocurridos las gestiones 2006 y 2008; cuando además, esta norma catalogó el delito de legitimación de ganancias ilícitas como un delito “vinculado” al de corrupción; por lo que, no podría aplicarse el art. 112 de la misma Norma Suprema, al no existir nexo de causalidad entre el crecimiento de su patrimonio y el detrimento de la economía estatal.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 19
- III.2. Del contenido esencial del derecho a la debida fundamentación y motivación
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- Fragmento 23
- III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones en segunda instancia. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.2. De la denuncia de interpretación errónea y restrictiva de la Constitución Política del Estado y del ordenamiento jurídico; la incorrecta valoración de la prueba; y, la vulneración de los restantes derechos
- 2º