SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2019-S3

Fecha: 09-Sep-2019

i)

Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de sus representantes, en audiencia señaló que: i) Los Vocales ahora demandados, resolvieron punto por punto cada uno de los argumentos donde supuestamente se habrían vulnerado derechos; ii) La fundamentación del impetrante de tutela en la acción de amparo constitucional interpuesta, se circunscribió a desvirtuar la existencia de la comisión de un hecho delictivo, sin referir de qué manera el Auto de Vista 79/2018 lesionó sus derechos; iii) No corresponde a la justicia constitucional la revisión de resoluciones que dicten otras autoridades; iv) El accionante realizó una incorrecta interpretación de los arts. 112 y 123 CPE, puesto que los delitos cometidos por los servidores públicos que atenten contra la economía del Estado son imprescriptibles; y, v) No hizo mención que el delito de legitimación de ganancias ilícitas por el que es acusado fue tipificado mucho antes de la vigencia de la Norma Suprema y que si bien fue modificado por la Ley 004, no deja de ser valedero, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la igualdad procesal de las partes y a la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, legalidad, defensa, irretroactividad de la norma y valoración razonable de la prueba; señalando que, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 79/2018 revocaron el Auto Interlocutorio 01/2018, que declaró prescrita la acción penal seguida en su contra: i) Sin fundamentar, motivar ni valorar correctamente los hechos y las pruebas aportadas, omitiendo además tomar en cuenta las contestaciones a los recursos de apelación planteados; y, ii) Interpretando de manera errónea y restrictiva el principio de irretroactividad de la ley previsto en el art. 123 de la CPE, al pretender aplicar la Ley 004 a hechos ocurridos las gestiones 2006 y 2008; cuando además, esta norma catalogó el delito de legitimación de ganancias ilícitas como un delito “vinculado” al de corrupción; por lo que, no podría aplicarse el art. 112 de la misma Norma Suprema, al no existir nexo de causalidad entre el crecimiento de su patrimonio y el detrimento de la economía estatal.