SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2019-S3

Fecha: 09-Sep-2019

a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (el resaltado nos corresponde).

No obstante, si bien las restricciones impuestas por la propia jurisdicción constitucional en cuanto a la revisión de la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria son claras; cuando se denuncia interpretación insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente de los propios preceptos constitucionales, no es exigible el cumplimiento de los requisitos precedentemente establecidos, debiendo en ese caso la jurisdicción constitucional ingresar directamente en la revisión de la labor interpretativa desplegada por los jueces y tribunales ordinarios de las normas de raigambre constitucional; esta conclusión tiene su fundamento en lo dispuesto por el art. 196 de la CPE, que asigna al Tribunal Constitucional Plurinacional, la obligación de velar por la primacía de la Constitución, aplicando en su función interpretativa con preferencia la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto, sin perjuicio de lo establecido por el art. 13.IV de la aludida Ley Fundamental, que instituye que: “…Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”, el cual por su importancia se reitera en el art. 256.II del mismo texto constitucional, donde además se deja constancia de la aplicación del principio de favorabilidad al establecerse “…cuando éstos prevean normas más favorables”; al respecto, la SC 0802/2006-R de 15 de agosto, entendió que: “…resulta congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria”.