SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 15 de agosto, cursante de fs. 248 a 259 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El accionante hizo uso de todos los medios para sustanciar sus pretensiones y habiendo planteado la excepción de prescripción que en primera instancia fue concedida, el Tribunal de alzada tuvo la opción de confirmar, revocar o anular la misma, en el caso fue revocada no siendo motivo de vulneración a la tutela judicial efectiva; ii) El Auto de Vista 79/2018 emitido por las autoridades demandadas, está sustentado en jurisprudencia constitucional y doctrina legal aplicable que fue emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que al tenor del art. 420 del CPP, tiene carácter obligatorio, no existiendo transgresión al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; iii) Tampoco se lesionó el derecho a la igualdad jurídica, puesto que ambas partes del proceso penal tuvieron acceso a todos los medios que la ley prevé para la prosecución del mismo; iv) No se expuso de forma precisa cómo se habría vulnerado el principio de congruencia y la valoración de la prueba, debido a que se limitó a mencionarlos; y, v) Finalmente, con relación a la legitimación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, se tiene demostrado el apersonamiento, pudiendo en cualquier estado del proceso ser parte para iniciar todas las acciones legales correspondientes y recurrir las resoluciones en las que se vea involucrado el interés económico del Estado.
La Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 442 a 445, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Por Resolución 06/2018 de 15 de agosto, emitida por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento antes mencionado, se denegó la tutela impetrada mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por el que fuera su esposo Oscar Gerardo Montes Barzón, en la que alegó la lesión de iguales derechos bajo el tenor de los mismos hechos; y, 2) No correspondía que la impetrante de tutela proceda con el planteamiento de una nueva acción de defensa, impugnando nuevamente el Auto de Vista 79/2018, pidiendo que este quede sin efecto, puesto que no se puede emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, ante la posibilidad de emisión de sentencias contradictorias.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 19
- III.2. Del contenido esencial del derecho a la debida fundamentación y motivación
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- Fragmento 23
- III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones en segunda instancia. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.2. De la denuncia de interpretación errónea y restrictiva de la Constitución Política del Estado y del ordenamiento jurídico; la incorrecta valoración de la prueba; y, la vulneración de los restantes derechos
- 2º