SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
I.2.1.1 Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas, en etapa de juicio oral se emitió el Auto Interlocutorio 01/2018 disponiendo la extinción de la acción penal por prescripción. Dicha Resolución fue objeto de apelación incidental por la parte acusadora, razón por la que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Tarija, a través del Auto de Vista 79/2018 determinó revocar la decisión del Juez de primera instancia sin fundamentar, motivar ni valorar correctamente la prueba aportada; asimismo, no tomó en cuenta que debido a su ubicación temporal, la Ley 004 no se encontraba vigente cuando se adquirió un inmueble el 31 de octubre de 2006, y un vehículo el 14 de octubre de 2008; por lo tanto no correspondía su aplicación en razón de la garantía de lex certa y el principio de irretroactividad, que además resulta ser “…un derecho constitucional que impide que a hechos pasados se apliquen disposiciones futuras más desfavorables para el imputado…” (sic); no obstante, se pretende contemplar la referida conducta en el marco de dicha Ley, la cual además catalogó el delito de legitimación de ganancias ilícitas que se le acusa, como un delito “vinculado” al de corrupción, por ello no podría aplicarse el art. 112 de la CPE, careciendo nexo de causalidad entre el crecimiento de su patrimonio y el correlativo detrimento de la economía estatal.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 19
- III.2. Del contenido esencial del derecho a la debida fundamentación y motivación
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- Fragmento 23
- III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones en segunda instancia. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.2. De la denuncia de interpretación errónea y restrictiva de la Constitución Política del Estado y del ordenamiento jurídico; la incorrecta valoración de la prueba; y, la vulneración de los restantes derechos
- 2º