SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda, señalando además que: a) El art. 123 de la CPE, dispone que la ley no tendrá carácter retroactivo y sólo dispone para lo venidero, y para aplicarse una sanción debe ser sobre un delito que esté vigente al momento de la comisión del hecho; b) El Auto de Vista impugnado no refiere que se presentó contestación individual a cada uno de los recursos impetrados, eludiendo fundamentar respecto a ello; c) Una vez que se declaró la prescripción, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción intervino e interpuso recurso de apelación incidental sin haber participado en la excepción, por lo que no tiene legitimación activa en el proceso; d) Resulta erróneo establecer que se puede procesar con una norma que incorpora un tipo penal desde la gestión 2010 y pretender aplicarlo cuando al momento del hecho, éste resultaba inexistente; e) El Tribunal de alzada omitió valorar los fundamentos vertidos estableciendo una situación de desigualdad respecto a los terceros interesados; f) Debió aplicar el principio de favorabilidad, puesto que en caso de duda entre dos articulados o normas, debió aplicar la más favorable al imputado; y, g) Al no haber sido valoradas las pruebas por el Tribunal de apelación, solicitó se considere los antecedentes y se ordene a las autoridades demandadas emitir una nueva resolución que se enmarque en los lineamientos y requisitos que establece el principio de intervención normada, sin apartarse de la norma vigente.
La representación de la Fiscalía Departamental de Tarija, refirió que: a) La acción de amparo constitucional debe ser impetrada cuando efectivamente una persona vea que sus derechos están siendo vulnerados, en el presente caso el accionante no hizo mención cómo estos, le habrían sido agraviados, ya que todos sus argumentos están dirigidos al proceso penal del que emerge el Auto de Vista impugnado; y, b) La Resolución emitida en apelación incidental, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque hizo referencia a “…normativa de cumplimiento obligatorio…” (sic), cual es el Auto Supremo 88/2018, en el que se establece las razones de la inaplicabilidad de la prescripción en delitos de corrupción, solicitando por tanto se deniegue la tutela impetrada.
Jorge Alejandro Vargas Villagomez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 26 de febrero de 2019, cursante de fs. 400 a 402, señalaron que: a) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer derechos; b) La Resolución impugnada contempló de manera correcta la ley además de la jurisprudencia vinculante; toda vez que, el Auto Supremo 88/2018, estableció que el principio de irretroactividad de esta es aplicable a la norma penal sustantiva y no adjetiva, pues la aplicabilidad de esta última es siempre la vigente aun en los procesos en trámite; c) Los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito, son de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 112 y 123 de la CPE y el Auto Supremo mencionado, imprescriptibles en razón a que busca investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; d) El Informe UIF/ANL/35179/2014 de 12 de noviembre, establece el desconocimiento del origen de los fondos para la adquisición de dos inmuebles y un vehículo, puesto que no se identificaron créditos o retiros en cuentas de los acusados que correspondan a su obtención, hecho que se adecúa a “…la señal de alerta ‘Perfiles económicos no acordes con adquisición de bienes’…” (sic) sumado al crecimiento ilícito de sus patrimonios, sin exponerlos en sus declaraciones juradas de bienes y rentas, en su condición de exfuncionarios públicos, dieron pie al establecimiento de un posible daño económico contra el Estado, por lo que el art. 112 de la Norma Suprema, resulta aplicable en el caso, descartándose entonces la prescripción; e) El delito de enriquecimiento ilícito es permanente, sus efectos no cesan por el transcurso del tiempo, pueden ser juzgados en el presente a pesar de que se cometieron en el pasado; f) De acuerdo al Decreto Ley 16390 de 30 de abril de 1979, “…los delitos cometidos contra la Economía del Estado y sus Instituciones en General, así como las penas y la potestad de ejercer la acción penal o cualquier otra para recuperar los recursos del Estado y de sus Instituciones, son imprescriptibles…” (sic); y, g) En cuanto a la acusación, esta se emitió de manera motivada, haciendo referencia al principio de convalidación, pues su solicitud de nulidad fue formulada de manera extemporánea, además que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 341 del CPP.
De la revisión de los antecedentes que informan la presente causa se tiene que, formuladas las apelaciones incidentales contra el Auto Interlocutorio 01/2018, los ahora accionantes respondieron a cada una de ellas, arguyendo esencialmente que: a) Al no constituirse el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción en parte del proceso penal seguido en su contra, tampoco tenía legitimación activa para interponer recurso de apelación, a diferencia del municipio de Tarija que se constituye en víctima; b) No se hizo mención en la imputación ni en la acusación al atentado o daño económico al Estado, ni la explicación cómo se hubiera producido este; menos existe una relación precisa de la fecha en que se hubiera consumado el mismo; c) Los recurrentes realizaron una interpretación exegética de la ley, aplicando de manera aislada el art. 112 de la CPE, desconociendo lo establecido por los arts. 116.I, 123, 256 del mismo texto constitucional, así como los Tratados suscritos por Bolivia como ser el art. 8.I de la CADH, en cuanto a la aplicación de normas más favorables al imputado; y, d) Los argumentos del Ministerio Público en su recurso de apelación hacen referencia a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, lo cual resulta incongruente con la resolución impugnada.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 19
- III.2. Del contenido esencial del derecho a la debida fundamentación y motivación
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- Fragmento 23
- III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones en segunda instancia. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.2. De la denuncia de interpretación errónea y restrictiva de la Constitución Política del Estado y del ordenamiento jurídico; la incorrecta valoración de la prueba; y, la vulneración de los restantes derechos
- 2º