SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

a)

Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la RM 272/18 y la Resolución 001/2018, emitidas por las autoridades demandadas; y, b) Que el Jefe Departamental de Trabajo Beni dicte una nueva resolución respetando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el debido proceso, tomando en cuenta la SCP 1232/2016-S2 de 22 de noviembre. Sea con condenación en costas.

Mauricio Alberto Altovez Iturri, Gerente General a.i. de ENTEL S.A., a través de su representante, por informe escrito presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 316 a 329 vta. y en audiencia, indicó que: a) El accionante de manera dolosa no informó sobre la SCP 0223/2018-S4, intentando revertir esa determinación mediante esta acción tutelar; b) El Estado Plurinacional de Bolivia es el accionista mayoritario de ENTEL S.A. en un 97% de participación conforme al Decreto Supremo (DS) 29544 de 1 de mayo de 2008, determinación consolidada por la Ley 466 de 23 de diciembre de 2013; por tanto, cualquier acción constitucional contra esta entidad es de interés del Estado, siendo necesaria la participación de la Procuraduría General del Estado que tiene la función de defender los intereses de este de acuerdo a los arts. 35 y 8.I del CPCo, en razón a su interés legítimo y resguardo del derecho a la defensa; c) “…era una condición imprescindible e ineludible citar al Tribunal Constitucional Plurinacional con la presente Acción de Defensa aunque sea en calidad de TERCER INTERESADO para que eleve el informe correspondiente ante este Tribunal de Garantías respecto a su                    ‘SCP 0223/2018-S4’...” (sic), puesto que para restituir la vigencia de la orden de reincorporación necesariamente se tendría que dejar sin efecto la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, y para ello se debería dirigir la acción tutelar contra los emisores de la misma; por lo que, el haber sido interpuesta equivocadamente da lugar a su improcedencia; d) Ante la falta de legitimación pasiva corresponde denegar la tutela solicitada por ausencia de cumplimiento de requisitos para su presentación, pues la omisión de citación de las referidas autoridades como demandados o terceros interesados lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso, pretendiendo el peticionante de tutela hacer inducir en error al no exponer la determinación asumida en la jurisdicción constitucional, debiendo considerarse la remisión de obrados al Ministerio Público; e) No se hizo uso de los recursos que franquea la ley, ya que el impetrante de tutela no impugnó en el plazo oportuno la RM 272/18 a través del proceso contencioso administrativo; además, tiene expedita la vía ordinaria ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social; por lo que, la acción intentada es improcedente por subsidiariedad; f) La interposición de este medio de defensa constitucional contra la RM 272/18 es extemporánea, ya que fue planteado fuera del plazo previsto en los arts. 55 del CPCo y 129.II de la CPE; g) Al no activar el proceso contencioso administrativo, el accionante consintió de manera libre la decisión de la Resolución Ministerial confutada que únicamente resuelve en la forma y declina competencia a la judicatura ordinaria; h) No existió un argumento coherente y consistente para revocar la Resolución 001/2018 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Beni, toda vez que este acto administrativo fue impugnado mediante recurso jerárquico, por lo que la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional contra el mismo es inviable; i) La RM 272/18 al haber sido validada y aprobada por la SCP 0223/2018-S4, se constituye un acto administrativo irrevisable, pretendiendo el prenombrado la conculcación de la calidad de cosa juzgada de dicha Sentencia; j) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es una institución meramente conciliadora y no tiene competencia para desarrollar etapas de producción probatoria y la presunta vulneración del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, debe ser sustanciada por un juez laboral; k) El proceso administrativo interno fue consentido, validado y aprobado por el impetrante de tutela en toda forma de derecho al apersonarse y asumir defensa, hacer uso del recurso de apelación y revisión; y, si consideraba que era lesivo a sus derechos debió activar en su momento la vía constitucional; al no haberlo hecho así, convalidó no solamente este acto, sino también la medida preventiva de suspensión sin goce de haberes; l) El proceso sumario interno le fue notificado el 4 de octubre de 2017, y la orden de reincorporación a ENTEL S.A. el 28 de noviembre del mismo año; es decir, la apertura del proceso administrativo fue conocido de forma previa y goza de absoluta legalidad ya que se sustanció en sujeción a las normas del Acuerdo del Lago de 2005 y el Reglamento Interno de Trabajo; m) No se transgredió la prerrogativa de irrenunciabilidad de los derechos laborales porque no existió una resolución que determine la improcedencia de estos, ya que la RM 272/18 no se pronunció sobre el fondo de la causa, simplemente resolvió declinar competencia ante el juez laboral quedando subsistente la posibilidad de reclamar en la vía jurisdiccional el propósito de hacerlos valer; n) El acogerse a un despido indirecto es una figura legal que no da lugar a la restitución laboral, únicamente apertura la posibilidad de reclamar el pago de beneficios sociales, además que no fue aceptado, adoptándose en prevención la suspensión así como la sustanciación del proceso sumario y no es lógico que el trabajador se “auto-retire” y acto seguido pretenda volver a su puesto de trabajo; y, o) El solicitante de tutela pretende que el Tribunal de garantías se arrogue potestades y competencias para sustanciar hechos controvertidos que son propias de las autoridades ordinarias; por lo que, pidió que se deniegue la tutela impetrada.

Memorial que mereció el decreto de 22 del mismo mes y año, señalando dicha Sala Constitucional que: a) La presente acción tutelar fue incoada contra la    RM 272/18 que “…fue notificada el 28 de marzo de 2018…” (sic), por lo que está dentro del plazo previsto por el art. 129.II del CPE, no existió duda sobre su planteamiento oportuno, siendo conexa o dependiente de ella el agotamiento de la instancia administrativa a la que pertenece la Resolución 001/2018; b) Se declaró la nulidad de la RM 272/18 así como de la Resolución precitada, sin que se haya repuesto la vigencia de la Resolución 12/2017; c) La Resolución dictada es clara al determinar que no concurre cosa juzgada constitucional sustentada en la SCP 0223/2018-S4, que no satisface las exigencias de identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que este sustento es irracional; y,  d) Se realizó un examen integral de los antecedentes expuestos por el accionante, sin que se hubiera modificado de oficio; no correspondiendo nada que enmendar o complementar.

Sobre el tema la SCP 0495/2019-S4 de 12 de julio, indicó: “La               SC 1546/2012 de 24 de septiembre, apuntó los requisitos que debe cumplir una resolución motivada y al efecto, señaló que toda resolución jurisdiccional o administrativa: ‘a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.