SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió contrato de trabajo indefinido el 8 de mayo de 2013, con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) asumiendo las funciones de Analista de Asuntos Legales y Societarios de la Gerencia Regional Beni ininterrumpidamente durante más de cuatro años; sin embargo, el 21 de agosto de 2017, sufrió despido indirecto al haber sido transferido de forma arbitraria a la Unidad Organizacional Administración Regional Oruro mediante Nota Interna SHR-493/2017 de 16 de igual mes, firmada por el Gerente General de dicha entidad, para que desempeñe el cargo de profesional de Asuntos Legales Corporativos en ese departamento a partir de la citada fecha, violentando de esta manera la esencia del “IUS VARIANDI”, figura jurídica que le asiste al empleador establecida en la SCP 0754/2016-S2 de 22 de agosto; por lo que, a través de Nota AL-069/2017 de 21 del referido mes, dirigida al indicado Gerente General, pidió la reconsideración de su transferencia por razones familiares y aspectos sociales de atención prioritaria; empero, el 7 de septiembre del mismo año fue notificado con el Oficio GG-I-0110/2017 de 5 del señalado mes, con la ratificación de la decisión, cuando ya había iniciado la demanda laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo Beni pidiendo su reincorporación, ya que el 4 del aludido mes y año, hizo conocer que se daba por despedido indirectamente ante la falta de respuesta a su solicitud; emitiendo esa institución laboral la Conminatoria de Reincorporación 020/2017 CJCR-JDTEPS BENI de 25 del mencionado mes, que fue notificada a la Empresa empleadora al día siguiente de su pronunciamiento; ante cuyo incumplimiento interpuso acción de amparo constitucional dictando la Jueza de garantías la Resolución 12/2017 de 6 de diciembre, concediendo la tutela; no obstante, ENTEL S.A. continúa sin cumplir lo que manda la ley, encontrándose esta Resolución en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

El 28 de septiembre de “2018” mediante Nota SRH-564/2017 de 20 del referido mes, sobre medida preventiva, se le notificó con la suspensión de sus funciones sin goce de haberes y el inicio de un proceso sumario administrativo interno por inasistencia a la fuente laboral donde fue destinado, el mismo que concluyó con el Fallo Final 020/2017 de 25 de octubre, que dispuso su retiro por abandono injustificado del trabajo, decisión que fue confirmada por Resolución de Revisión al Fallo Final de 8 de noviembre de dicho año vulnerando el Reglamento Interno de ENTEL S.A., lo que denunció en el recurso jerárquico; empero, el Ministro demandado, determinó en la Resolución Ministerial (RM) 272/18 de 19 de marzo de 2018 de manera inadecuada y errónea, que su caso se adecúa a la modulación efectuada por la SCP 0042/2016 de 1 de abril, que existe controversia y posiciones contradictorias, aplicando inadecuadamente la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando la Sentencia Constitucional aplicable es la “1232/2016-S2” en base a la cual las autoridades demandadas debieron confirmar la Conminatoria de Reincorporación 020/2017 CJCR-JDTEPS BENI; sin embargo, la indicada autoridad incurrió en violación de sus derechos sociales adquiridos al disponer la declinatoria de su competencia a la judicatura laboral por haberse instaurado proceso administrativo interno en su contra, omitiendo ilegalmente valorar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y aplicar la SCP 0042/2016 que no es acorde a su caso.

La Resolución 001/2018 de 11 de enero, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Beni, también impugnada a través de la presente acción tutelar, le causó agravios por los mismos hechos y argumentos esgrimidos contra la      RM 272/18, estableciéndose su falta de fundamentación, valoración probatoria y que tomó en cuenta el proceso administrativo interno que está fuera del contexto de su caso; en razón a que, no puede surtir efectos para determinar su despido al haber sido iniciado en la instancia administrativa laboral de forma posterior a la denuncia de despido indirecto que interpuso ante dicha entidad el 5 de septiembre de 2017, puesto que la Conminatoria respectiva fue puesta a conocimiento del empleador el 26 del mismo mes y año, y ENTEL S.A. le notificó con la nota de suspensión sin goce de haberes recién el 28 del precitado mes y año.

En suma, indicó que las Resoluciones impugnadas violan el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación razonable de las decisiones y congruencia, puesto que no explicaron las razones y motivos de hecho y de derecho por los que en su caso no es aplicable la irrenunciabilidad de los derechos laborales al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir una remuneración; la Resolución 001/2018 se contradice al afirmar al inicio que el proceso administrativo interno no puede surtir efectos, pero luego señaló que la jurisprudencia constitucional establece la declinatoria de competencia a la judicatura laboral por existir proceso administrativo interno, quedando en evidencia la parcialización de la autoridad que la dictó; por su parte la          RM 272/18, no reparó las ilegalidades cometidas en la Resolución precitada y omitió pronunciarse sobre el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en la Constitución Política del Estado; es decir, no consideró las denuncias efectuadas en el recurso jerárquico incurriendo en incongruencia citra petita.