SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

en los casos en que la trabajadora o trabajador, hubiera sido sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido

En el caso concreto, de los antecedentes del proceso administrativo de reincorporación se tiene que fue iniciado con la denuncia de despido indirecto ante la Jefatura Departamental de Trabajo Beni por la violación del principio del ius variandi, y no así en mérito al retiro del accionante de su fuente laboral como emergencia del proceso administrativo interno que llevó adelante ENTEL S.A. en su contra; es decir, no le corresponde a la administración laboral tomar en cuenta estas circunstancias sobrevinientes que eventualmente seguirán su curso según corresponda y sobre las cuales no puede pronunciarse, precisamente conforme a la SCP 0042/2016, que dispuso: “…no debe ignorarse que la jurisprudencia constitucional, estableció, luego de efectuar una interpretación teleológica de las señaladas normas, que en los casos en que la trabajadora o trabajador, hubiera sido sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL       DS 0495, NO SERÁ APLICABLE; DEBIENDO LA TRABAJADORA O TRABAJADOR, QUE ESTIME QUE SU DESTITUCIÓN FUE ILEGAL O INJUSTIFICADA, INCOAR LA CORRESPONDIENTE DEMANDA DE REINCORPORACIÓN ANTE LA JUDICATURA LABORAL”        (las negrillas son nuestras), situación que no ocurrió en el caso concreto; por lo que, el sustento de la Resolución Ministerial en análisis deviene en irrazonable y arbitrario al incumplir con la finalidad esencial del derecho al debido proceso, pues no logra el convencimiento de las partes de que se ajusta a derecho, ya que se basa en fundamentos y consideraciones irrazonables de la prueba puesta a su conocimiento, como la nota de suspensión sin goce de haberes de 20 de septiembre de 2017 emergente del referido proceso administrativo interno cuyo contenido y resultado, como se dijo anteriormente, no puede ser considerado por la administración laboral.