SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
i)
Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 310 a 314 vta. y en audiencia, señaló que: i) El accionante tuvo la posibilidad de acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en el caso no se agotaron las instancias previstas para hacer prevaler los derechos supuestamente vulnerados; es decir, no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad necesario establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El impetrante de tutela al momento de firmar un contrato de trabajo por tiempo indefinido aceptó libre y expresamente un amplio régimen de polivalencia funcional y de movilidad geográfica; en tal sentido, corresponde la “…IMPROCEDENCIA in límine…” (sic) de la acción conforme al art. 53 del referido Código; iii) No se evidenció la existencia de ningún documento por el que se pueda determinar que ENTEL S.A., despidió indirectamente al trabajador, pues fue él quien unilateralmente se dió por despedido debido a la Nota de transferencia prevista en el contrato de trabajo, correspondiendo declinar competencia ante la judicatura laboral al tratarse de un hecho controvertido, en razón a que la jurisprudencia estableció la incompetencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en estos casos, extremo que no fue efectivamente valorado por la Jefatura Departamental de Trabajo Beni al emitir la Conminatoria de Reincorporación 020/2017 CJCR-JDTEPS BENI y la Resolución 001/2018, ambas revocadas por la RM 272/18; iv) La acción de amparo constitucional planteada el 6 de diciembre de 2017, pidiendo el cumplimiento de la indicada Conminatoria de Reincorporación, inicialmente concedida, fue denegada a través de la SCP 0223/2018-S4 de 21 de mayo, en el marco de la improcedencia de esta acción por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, ante la revocatoria de dicha Conminatoria mediante la RM 272/18; v) El peticionante de tutela no estableció con claridad cómo al dictar la precitada Resolución, que declina competencia, se conculcaron sus derechos laborales, ya que no dictó ningún pronunciamiento definitivo sobre estos; al contrario, al existir derechos controvertidos recomendó que acuda a la judicatura laboral a fin de hacer valer los mismos; vi) La SCP 1232/2016-S2 no es aplicable a este caso porque no guarda relación fáctica; vii) El ius variandi es la facultad que tiene el empleador para modificar o cambiar aspectos de la relación laboral necesarios para el desarrollo de las actividades: cambio de horario, de lugar de trabajo, de actividades o procesos, y las condiciones del contrato de trabajo suscrito por el peticionante de tutela tienen un amplio régimen de polivalencia funcional y movilidad geográfica; empero, equivocadamente sostuvo que sufrió despido indirecto; viii) El objetivo del procedimiento de reincorporación no es determinar la naturaleza de la relación laboral, sino verificar la existencia de despido injustificado, siendo la judicatura laboral la instancia pertinente para dilucidar dicha situación y esta cartera de Estado solo puede disponer la reincorporación cuando el despido injustificado y la naturaleza de la relación laboral sean evidentes; ix) Conforme al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) le corresponde a la administración pública la averiguación de la verdad material sobre los asuntos puestos a su conocimiento; en mérito a ello, cabe efectuar un análisis detallado de los antecedentes y documentos aportados para emitir un criterio debidamente fundamentado sobre la particular solicitud de reincorporación del accionante; x) El declinar competencia no implica vulneración de derechos, sino que “…esta no es la instancia competente donde verdaderamente pueda hacer valer sus derechos…” (sic), razón por la cual se revocaron totalmente los actos administrativos anteriores a fin de que sea una autoridad judicial la que en definitiva decida lo que en derecho corresponda; y, xi) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no actuó arbitrariamente, sino sometido íntegramente a la normativa legal, por lo que no lesionó ningún derecho actuando estrictamente en el marco de sus competencias, atribuciones y limitaciones, solicitando en consecuencia se deniegue la tutela.
Por memorial presentado el 18 de abril de 2019, cursante de fs. 1002 a 1003 vta., ENTEL S.A., en la vía de aclaración, enmienda y complementación, pidió a la Sala Constitucional que aclare: i) Porqué se incumplió el plazo fatal perentorio previsto en los arts. 55 del CPCo y 129.II de la CPE, ya que la acción tutelar, respecto a la Resolución 001/2018 fue activada de forma extemporánea, después de ocho meses de su notificación; ii) Si la Resolución 12/2017 emitida por la Jueza Pública de Familia Primera de Trinidad del departamento de Beni, ha sido restituida en su vigencia como emergencia de la revocatoria de la RM 272/18, si se deja sin efecto también la SCP 0223/2018-S4 que otorgó validez a dicha Resolución Ministerial, y en el eventual caso de que hubiera sido revocada, que aclare sobre la condición de cosa juzgada que tienen las sentencias constitucionales y cuál el sustento legal para despojar de la misma a una resolución constitucional y revertir su decisión; y, iii) La Resolución 20/2019, dictada por la Sala Constitucional, sustenta su decisión en el proceso administrativo interno que no fue considerado en la Conminatoria de Reincorporación 020/2017 CJCR-JDTEPS BENI, modificando de oficio el planteamiento de la demanda tutelar y otorgando a las partes más de lo pedido o reclamado.
i) El Informe JDTB-TEP 003/2017 de 18 de septiembre dictado por la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo, Beni, manifestó que hubo despido indirecto del trabajador por lo que sugirió dictar conminatoria de reincorporación en su favor, que fue puesta en conocimiento del empleador el 26 de septiembre de 2017, cuando aún la autoridad administrativa desconocía el proceso administrativo interno iniciado por ENTEL S.A., conforme se evidenció de la nota de suspensión sin goce de haberes de 20 del mismo mes y año, proceso que mediante Fallo Final 020/2017 de 25 de octubre determinó el retiro del trabajador por abandono injustificado del lugar de trabajo asignado por polivalencia el 8 de noviembre de “2017”, conducta a la que adecuó su accionar Luis Orlando Cuba León, y por presunto sobreprecio en un contrato de alquiler, decisión confirmada por Resolución de Revisión al Fallo Final de 8 de noviembre del citado año; frente a estos argumentos, el indicado trabajador refirió que su despido fue indirecto por violación del ius variandi modulado por la SCP 0754/2016-S2, razón por la cual ante la existencia de controversia y posiciones antagónicas y contradictorias el Jefe de dicha Jefatura se vio imposibilitado de emitir criterio sobre la desvinculación del trabajador en el marco de las atribuciones conferidas en el DS “29894” y del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que la desvinculación se debió a un proceso administrativo interno, requisito necesario e ineludible para proceder al despido en resguardo del derecho a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa, aspectos que no pueden ser valorados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, correspondiendo que sean puestos a conocimiento de la judicatura laboral, que a través de la respectiva actividad probatoria podrá determinar lo que en derecho corresponda; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado
- 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona
- arbitrariedad
- Fragmento 14
- REVOCAR
- 2)
- 3)
- ii)
- en los casos en que la trabajadora o trabajador, hubiera sido sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido
- el ejercicio del ‘ius variandi’ también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad
- 2° CONCEDER