SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

1)

Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por sí y en suplencia legal del Vocal Adolfo Irahola Galarza, mediante informe escrito presentado el 3 de abril de 2019, cursante de fs. 307 a 308, señaló lo siguiente: 1) El Auto de Vista SC1° AV - 124/2018, se explica por sí mismo, y fue emitido en estricto apego a la ley; cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia toda vez que resolvió cada uno de los agravios denunciados por el ahora impetrante de tutela, como se puede advertir de su revisión; 2) Hizo constar la presentación de otras acciones constitucionales con el mismo tenor que la actual demanda, que radicaron en los Juzgados Públicos de Familia Primero, Civil y Comercial Segundo y Séptimo del mismo departamento, y que fueron denegadas; 3) Pidió se tome en cuenta que la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo ni sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes frente a una determinación judicial que les resulte adversa, puesto que ha sido instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que no puede ser equiparado o utilizado como una instancia de apelación o casación; y, 4) Además, no es posible revisar un proceso judicial para dejar sin efecto la resolución judicial pronunciada por un Tribunal de segunda instancia, como se solicitó en la acción de amparo constitucional, porque implicaría valorar prueba aportada por las partes y efectuar una interpretación de la legalidad ordinaria aplicable al caso.

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva; en virtud a que, los Vocales demandados a momento de emitir el Auto de Vista SC1° AV - 124/2018, cometieron las siguientes ilegalidades: 1) No respondieron los agravios planteados por su parte, en su recurso de apelación, relativos al incumplimiento por parte de la demandante de los requisitos señalados por la Ley 247, específicamente, respecto a que su posesión no tiene como mínimo cinco años de antigüedad, con relación a la promulgación de la citada norma, como confesó espontáneamente la propia demandante; 2) Se efectuó una valoración probatoria que no se ajusta a parámetros constitucionales; y, 3) No existió fundamentación respecto a la aplicación al caso concreto de los arts. 10 y 11 de la referida Ley.

Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas, sostuvo que: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad’. Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

1)       Cursa la certificación de 30 de septiembre de 2014 emitida por la Dirección General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que indica que en la poligonal de Máxima Cata Castellón, existe sobre posición con el levantamiento topográfico sin aprobar de Pastor Carrazana Jiménez; quien no acreditó tener derecho propietario sobre dicho bien inmueble, presentando título de dominio de compra del bien inmueble, folio real u otro medio probatorio.