SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
primer
De lo glosado precedentemente, es posible evidenciar que respecto al primer y segundo agravio denunciados en el recurso de apelación, relativos a que la Sentencia hubiera incurrido en falta de motivación y valoración integral de la prueba; primero porque la demanda planteada, a su criterio, no cumplía con los requisitos de procedencia para activar acción de regularización del derecho propietario previsto por los arts. 10.I.1 y 11 de la Ley 247, puesto que el inmueble objeto de la Litis no contaba con construcciones habitadas de carácter permanente destinadas a la vivienda con una antigüedad no menor a cinco años, antes de la promulgación de la norma, conforme fue confesado espontáneamente en la misma demanda; pues tampoco se presentaron declaraciones testificales que acrediten la posesión continua, pública, pacífica y de buena fe ni se presentaron comprobantes de pago de impuestos a la propiedad de al menos, los últimos cinco años ni constancia de realización de trámites municipales; y segundo, al no haber dado valor a todos y cada uno de los medios de prueba producidos.
Con relación a dichos extremos, en la Resolución confutada en la presente acción de amparo constitucional, no se encuentra ningún análisis en concreto; pues si bien se refiere a la Ley 247, alegando que tiene por finalidad regularizar el derecho propietario de bienes inmuebles destinados a vivienda, de las personas que deseen regularizar su derecho propietario, quienes deben cumplir los requisitos establecidos en la misma, y por lo tanto, le correspondía a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados en la demanda, cumpliendo con la carga probatoria de pronunciarse respecto a los puntos de hecho a probar. Concluyendo que del análisis de las pruebas presentadas por la demandante y al no existir prueba en contrario, se demostró que la actora del proceso, se encontraba en posesión pacífica, de buena fe, continua e ininterrumpida del inmueble, por más de cinco años, conforme se tiene acreditado por la prueba documental que cursa de fs. 1 a 32 del expediente del proceso y la inspección judicial, alegando que arribó a la convicción de que el bien inmueble cumplió con el requisito de estar destinado a la vivienda, y asimismo las pruebas testificales de los vecinos acreditan que la demandante habita en ese lugar desde el 2007, realizando construcciones y mejoras en el mismo.
De lo señalado, es posible concluir que, si bien el Auto de Vista se refirió de manera general, a los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley 247; sin embargo, con relación a la demanda expresa sobre la declaración espontánea que hubiera realizado la demandante a tiempo de plantear el proceso, en sentido que hubiese ingresado a poseer el inmueble de forma pacífica, el 3 de octubre de 2007; y por lo tanto, no se hubiera cumplido con el requisito contenido los arts. 10.I.1 y 11 de la precitada Ley; no existe un pronunciamiento expreso en el mencionado fallo, extremo que sin duda, demuestra una insuficiente fundamentación de parte de los Vocales demandados, pese a que resulta relevante para la resolución del caso concreto, no solo por la obligación constitucional de los jueces ordinarios de fundamentar y motivar sus resoluciones, sino porque puede incidir en la decisión de fondo del proceso, por lo que también se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia del accionante, el cual exige a los jueces y tribunales, resolver el fondo de lo peticionado mediante una resolución jurídicamente fundamentada, lo que no ocurrió en la Resolución de apelación, al no haberse absuelto los cuestionamientos formulados por el solicitante de tutela, quien denunció al Tribunal de alzada, el presunto incumplimiento de la actora de los presupuestos señalados por el art. 10 de la Ley 247, para la procedencia de la acción de regularización, así como de los requisitos de admisibilidad señalados por el art. 11 de la misma disposición legal; sosteniendo asimismo, que fue la propia demandante quien al confesar espontáneamente la fecha en la que ingresó en posesión del inmueble en litigio, desvirtuó su acción, además de no haber cumplido con otras formalidades para la procedencia de su demanda.
El análisis precedente evidencia que las autoridades demandadas no cumplieron con los requisitos de una resolución motivada porque tampoco describieron, cuál fue el presupuesto normativo que sustenta su decisión, y por ende, tampoco describieron de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, omitiendo una parte fundamental del fallo y viciando de nulidad el acto analizado, resultando evidente también, que no existió fundamentación respecto a la aplicación al caso concreto, de los arts. 10 y 11 de la Ley 247, conforme fue solicitado por el impetrante de tutela.
De acuerdo con los antecedentes, de su revisión se evidencia que el Auto de Vista SC1° AV - 124/2018 de 20 de septiembre, por el que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la Sentencia de 13 de abril de 2017, expedida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del referido departamento, declarando probada la demanda de regularización del derecho propietario planteada por la ahora tercera interesada, Máxima Cata Castellón contra el solicitante de tutela, Pastor Carrazana Jiménez, vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada porque no cumple una de las finalidades implícitas desarrolladas, como es la referida al sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, puesto que no se advierte que se hubiera dado una respuesta fundamentada y razonable al resolver los agravios expuestos por el accionante, inobservando los valores, principios y derechos consagrados en la Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- prueba documental consistente en la demanda de fs. 19, 24 y 49, folio real de fs. 98
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- i)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- primer
- tercer agravio
- CONFIRMAR