SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

prueba documental consistente en la demanda de fs. 19, 24 y 49, folio real de fs. 98

Señaló también, que la Resolución de alzada vulnera su derecho al debido proceso por no haber valorado en forma integral la prueba, incurriendo en omisión valorativa, porque como consecuencia de la transgresión anterior, el fallo de segunda instancia refutado, no expuso criterio a favor ni en contra de la “prueba documental consistente en la demanda de fs. 19, 24 y 49, folio real de fs. 98 (sic), la cual era elemental para considerar el fondo de su recurso de apelación, principalmente el agravio segundo, que demuestra el incumplimiento de un elemento esencial de procedencia de la demanda, como es la posesión continua, pública, pacífica y de buena fe del bien inmueble, durante por lo menos cinco años anteriores a la publicación de la Ley 247.

A efecto de lograr el control de constitucionalidad sobre la valoración de la prueba, siguiendo los lineamientos de la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, apuntó que la prueba indicada no fue valorada en lo absoluto, porque el pronunciamiento que se buscaba, resultaba necesario de acuerdo con la previsión del art. 157 del Código Procesal Civil (CPC); es decir, que requería que se emitiera criterio sobre el valor probatorio de la confesión judicial espontánea efectuada por la actora en la demanda. Tampoco existió pronunciamiento sobre el folio real de fs. 98, lo cual implica también, omisión valorativa. Reiteró que la demandante –hoy tercera interesada–, señaló en su demanda, que ingresó al inmueble el 3 de octubre de 2007, de manera que hasta la fecha de interposición de la demanda, no cumplió los cinco años de posesión anteriores a la promulgación de la ley, lo cual repercute directamente en la procedencia de la demanda, porque de no concurrir dicho requisito, debió plantear la usucapión y no la acción de regularización del derecho propietario.

Lamentablemente, los Vocales demandados, pese a su reclamo expreso, no consideraron la prueba indicada en lo más mínimo, lo que les llevó a la construcción de argumentos que no se ajustan a criterios de razonabilidad al no haber advertido dichas normas; añadiéndose que en materia civil, no es posible que el juez pueda modificar los hechos expuestos en la demanda, como emergencia del principio dispositivo.

Finalmente, en cuanto al tercer agravio de su recurso de apelación, no absuelto por las autoridades demandadas, apuntó que se lesionó su derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales en razón de la interpretación sin motivación de los arts. 10 y 11 de la Ley 247, que era el problema jurídico a resolver en el proceso, debido a que en el fallo de alzada, no se consideraron los métodos gramatical, sistemático y teleológico, porque de una interpretación gramatical de ambas normas, se extrae que el requisito de admisibilidad de la demanda y de procedencia de la acción, es justamente la posesión por cinco años anteriores a la promulgación de la precitada Ley, que deben ser probada entre otros medios, por el pago de impuestos de los cinco años anteriores a la indicada normativa; en consecuencia, omitieron el significado literal de la frase: “por lo menos cinco (5) años anteriores a la publicación de la presente ley…”, tambien el sentido literal de: “…demuestren el cumplimiento simultaneo de los siguientes requisitos”; es decir, que todos los requisitos, incluido el tiempo de posesión, deben concurrir de manera obligatoria.

Tampoco aplicaron el método sistemático, puesto que dichas disposiciones legales, en su contexto normativo, debían considerar el art. 5.n de la indicada Ley; es decir, que debió tomarse en cuenta la posesión pacífica, pública y continuada, en el marco de las demás exigencias de la citada Ley, que justamente marcaba la antigüedad de cinco años anteriores a su promulgación; a lo que debe sumarse, que el análisis sistemático de la Ley 803 de 9 de mayo de 2016 –Ley de Modificaciones a la Ley 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda–, en su art. 2.IV (que modifica el art. 11 de la Ley 247), permite establecer aún con más claridad, que la indicada posesión debe ser continua, pública, pacífica y de buena fe del bien inmueble, por lo menos cinco años anteriores al 5 de junio de 2012. De ese modo, lo que aseveró en su recurso de apelación, era evidente y debió ser considerado por los demandados a momento de resolver, pues dicho criterio de interpretación sistemático, deja ver a todas luces, la obligatoriedad de cumplimiento de los requisitos señalados.

Finalmente, tampoco se aplicó el método teleológico, que de acuerdo con el art. 2 de la Ley 247, es regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado a vivienda de aquellas personas que sean poseedoras beneficiarias y/o poseedores beneficiarios sin título y de aquellos propietarios que posean títulos sujetos a corrección. Indicó que para alcanzar dicha finalidad debe cumplirse el precepto del art. 10.I de dicha Ley, que refiere que ésta regularización procede cuando se demuestre el cumplimiento simultáneo de los requisitos descritos en la norma, de manera que su propósito, únicamente se cumplirá con la concurrencia de todos ellos, criterio interpretativo que las autoridades demandadas no consideraron en el Auto de Vista impugnado en la presente acción, vulnerando el debido proceso que en su faceta sustantiva, implica el respeto al principio de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, como señala la SCP 0683/2013 de 3 de junio, que asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende, de los valores justicia e igualdad, reconocidos por la Norma Suprema.