SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
1)
El solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó que: 1) La Cooperativa Minera Siete Suyus R.L., alegó que existen solo dos instancias, el Tribunal de Honor y la Asamblea General de asociados; y, que FENCOMINSUR no tiene la facultad de cambiar una determinación de la asamblea, ratificando su expulsión; 2) Hizo hincapié en que se restablezcan sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; 3) El Reglamento Interno, el Estatuto Orgánico, ambos de la mencionada Cooperativa Minera y la LGC y su Decreto Reglamentario, son documentos fundamentales en los que se basó el desarrollo de un proceso administrativo; en ese contexto, debe observarse que en el Auto de admisión de 29 de marzo de 2018, señaló que se hubiera recepcionado la denuncia del Consejo de Administración y de Vigilancia en su contra; sin embargo, no contiene un resumen de la indicada acusación o referencia de los presuntos autores, ni cronología de los hechos; y, si bien fue notificado con dicho actuado, más no así con la denuncia, hecho que vulneró su derecho a la defensa e inobservo lo previsto en el art. 17 del Reglamento del Tribunal de Honor de la citada Cooperativa Minera; y, 4) Luego de concluido el proceso, la aprobación de la sanción en Asamblea, debió ser por dos tercios de los socios o de los presentes, hecho que no se produjo, asimismo, ocurre con la apelación; y el informe del Tribunal Disciplinario se tiene que fue aprobado por simple mayoría, así consta en el libro de actas, el mismo procedimiento fue utilizado desde el inicio del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- debido proceso
- debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- correspondía en el presente caso
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- 1° CONCEDER