SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
II.7.
II.7. A través de Informe de Proceso Administrativo COOP.S.S. R.L. CITE 002/2018 de 8 de mayo, Pascual Mamani Quispe, Presidente; Luis Miguel Huayllas, Vocal; y, Máxima Condori Cruz, Secretaria; todos ellos del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera Siete Suyus R.L., dirigido a Samuel Aguilar Mamani y Alejo Mamani Flores, Presidentes del Consejo de Administración y de Vigilancia, respectivamente, les hacen conocer el mismo y el dictamen de sanción de expulsión de la Cooperativa en contra de Sixto Flores Velásquez al haber culminado dicho proceso, refiriendo las siguientes conclusiones: primero, que el ahora solicitante de tutela, no cumplió con el art. 16 incs. a) y f) del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa, concordante con el Reglamento Interno y ser una causal de expulsión establecida en el art. 22 inc. d); segundo, se evidenció que no hubo una distribución equitativa de los excedentes de percepción que debía hacerse, infringiendo el art. 37 del citado Estatuto y 14 inc. f) y 25 del Reglamento Interno; tercero, se determinó que suscribió documentos de trabajo, arrendamiento, siendo que los minerales son de propiedad de pueblo boliviano contraviniendo los arts. 22 inc. b) del señalado Estatuto y 25 inc. b) del Reglamento Interno; cuarto, no se pudo comprobar la denuncia del mencionado con relación al robo de mineral; quinto, no se presentó prueba de descargo que desvirtué la denuncia de abuso de confianza (fs.280 a 289).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- debido proceso
- debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- correspondía en el presente caso
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- 1° CONCEDER