SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa, a la vida, a la libertad de reunión y asociación, al debido proceso, “a la justicia transparente”, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por autoridad competente, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, habiendo trabajado desde 1992 en la Cooperativa Minera Siete Suyus R.L., dos de sus compañeros conjuntamente con los Presidentes del Consejo de Administración y Vigilancia, se organizaron con el fin de expulsarlo de dicha Cooperativa y así obtener beneficios económicos a costa de su trabajo, por lo que le iniciaron un proceso administrativo, en el que se admitió la denuncia de la que desconoce el contenido al no haber sido notificado con ella, emitiendo luego el Tribunal Disciplinario el Informe de Proceso Administrativo COOP.S.S. R.L. CITE 002/2018, que fue considerado en Asamblea General que aprobó por simple mayoría cuando conforme a la normativa interna debió ser por dos tercios de votos, llevándose parte el proceso en aplicación de un Reglamento Interno no aprobado, ocasionándole total indefensión, al no haber sido notificado con esos actuados.

Conocido el objeto procesal, corresponde recordar que en el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso tiene que entenderse conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, vale decir, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo donde se garantice al infractor el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye y que presuntamente hubiera cometido y que esté prevista en una norma expresa a objeto de que pueda adecuar su defensa, desvirtuar e impugnar en su caso de manera oportuna para que recién, si es que corresponde, imponerle una sanción, dándole la posibilidad de una doble instancia.

En ese contexto jurisprudencial y planteado como está, el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que informan la causa; se tiene que, el accionante ingreso a trabajar a la Cooperativa desde el 1 de septiembre de 1992; posteriormente consta que los Presidentes del Consejo de Vigilancia y de Administración, de la Cooperativa Minera Siete Suyus R.L., mediante Oficio COOP.S.S.C. CITE 27/2018 de 12 de marzo, solicitaron al Presidente del Tribunal Disciplinario que se inicie proceso administrativo disciplinario contra Sixto Flores Velásquez, señalando que éste hubiera ocasionado desigualdad en el trabajo, negociado parajes y realizado abuso de confianza (Conclusión II.1); en cuyo conocimiento fue emitido el Auto C.S.S. Exp./002/2018 de 27 del señalado mes y año, por Pascual Mamani Quispe, Presidente; Luis Miguel Huayllas, Vocal; y, Máxima Condori Cruz, Secretaria, todos del Tribunal Disciplinario de la mencionada Cooperativa Minera, admitiendo e iniciado proceso administrativo contra el impetrante de tutela, otorgándole un plazo de veinte días calendario para presentar informe de descargo, señalando expresamente que es con base en los “…arts. 19, 21 parágrafos I, II, III, 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo 2341 se establece los plazos y procedimientos (…) en el art. 102 inc. a, b, c del Estatuto Orgánico y conexa con el Reglamento Interno (…)” (sic), actuado con el que fue notificado el solicitante de tutela el 29 del referido mes y año (Conclusión II.2).

En tal estado del proceso, el accionante presentó ante el Tribunal Disciplinario indicado, solicitudes de 18 de abril de 2018, pidiendo la ampliación de plazo de entrega de informe y presentando informe y literales en fotocopias simples; asimismo requirió se señale audiencia de careo con Edwin Llanque Llave, Luciano Salas Ali, Max Horlando y Efraín Roger ambos de apellido Huayta Nina, ampliándose el plazo probatorio en cinco días y llevándose a cabo el careo solicitado (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).

De los antecedentes hasta aquí descritos, se advierte que; si bien no consta que el impetrante de tutela hubiera sido notificado con la denuncia; sin embargo, dicha omisión no fue reclamada ante el Tribunal Disciplinario y contrariamente procedió a solicitar ampliación del período de prueba, presentar prueba documental y solicitar y asistir al careo señalado, por lo que con dichas actuaciones dio por convalidada la notificación con la denuncia extrañada.

Asimismo, de los antecedentes que informan la causa, se tiene que, por el Tribunal Disciplinario fue suscrito el Informe de Proceso Administrativo COOP.S.S. R.L. CITE 002/2018, que dictaminó la sanción de expulsión de la Cooperativa en contra de Sixto Flores Velásquez con base en las siguientes conclusiones: primero, que el impetrante de tutela, no cumplió con el art. 16 incs. a) y f) del Estatuto Orgánico concordante con el Reglamento Interno y ser una causal de expulsión establecida en el art. 22 inc. d); segundo, se evidenció que no hubo una distribución equitativa de los excedentes de percepción que debía hacerse, infringiendo el art. 37 del citado Estatuto y 14 inc. f) y 25 del Reglamento Interno de la Cooperativa; tercero, se determinó que suscribió documentos de trabajo, arrendamiento siendo que los minerales son de propiedad de pueblo boliviano contraviniendo los arts. 22 inc. b) del señalado Estatuto y 25 inc. b) del Reglamento Interno; cuarto, no se pudo comprobar la denuncia del mencionado con relación al robo de mineral; quinto, no se presentó prueba de descargo que desvirtué la denuncia de abuso de confianza (Conclusión II.7); siendo el señalado informe, puesto en consideración de la Asamblea Extraordinaria de 16 de mayo de 2018, instancia en que fue aprobado por mayoría (Conclusión II.8).

De los antecedentes descritos, se advierte que una vez evacuado el Informe de Proceso Administrativo COOP.S.S. R.L. CITE 002/2018 de 8 de mayo, el Tribunal Disciplinario, no hizo conocer el mismo al accionante a objeto de que este pueda recurrir u observar el informe, pese a que en él se dictaminaba sanción de expulsión en su contra; siendo que conforme a lo previsto por el art. 99.VIII, IX y X del Reglamento de la Ley General de Cooperativas, dicho informe es susceptible de apelación en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, ante la Asamblea Extraordinaria; por lo que, al no haber puesto en conocimiento del accionante el referido Informe con anterioridad a la realización de la referida Asamblea, no se le dio la oportunidad de conocer su contenido y de preparar su impugnación, conforme a la normativa señalada; contrariamente los Presidentes del Consejo de Administración y de Vigilancia, convocaron a Asamblea Extraordinaria el 16 de mayo de 2018, en la cual fue aprobado por “mayoría” de votos el mencionado Informe, sin establecer si se refiere a mayoría simple o absoluta, por lo que no queda certeza si dicha aprobación fue por dos tercios de votos conforme prevén los arts. 23.4 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa y 21 inc. c) del Reglamento de la Ley de Cooperativas.

Asimismo, si bien, mediante Oficio Cite CMSS.AD-0051/2018, se señala que se debe hacer conocer al ahora accionante, el citado Informe de Proceso Administrativo COOP.S.S. R.L. CITE 002/2018; sin embargo, dicha determinación resulta extemporánea, cuando ya se había lesionado los derechos del impetrante de tutela.

De lo que se concluye que al no haber dado cumplimiento los miembros del Tribunal Disciplinario a la normativa citada supra, dejaron al solicitante de tutela en indefensión y sin darle la posibilidad de recurrir en lesión al derecho a la defensa en relación al debido proceso, llevando a consideración de mencionada Asamblea Extraordinaria el informe sin haber dado la oportunidad de impugnar y realizando una votación al margen de lo previsto por los arts. 23.4 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa y 21 inc. c) del Reglamento de la Ley de Cooperativas; por lo que corresponde conceder la tutela respecto a los referidos reclamos.

Asimismo, si bien, se tiene que el Auto C.S.S. Exp./002/2018, que admite la denuncia y a apertura el proceso administrativo, no señala los cargos por los que se inició el proceso administrativo y omite referir de manera expresa las normas sustantivas respecto a las faltas por las que se estuviera procesando al ahora accionante, limitándose a referir a los “…arts. 19, 21 parágrafos I, II, III, 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo 2341 se establece los plazos y procedimientos (…) en el art. 102 inc. a), b), c) del Estatuto Orgánico y conexa con el Reglamento Interno (…)” (sic), sin señalar cual la norma interna supuestamente transgredida; dichos aspectos deben ser reclamados en la instancia recursiva que corresponda conforme a la normativa interna de la Cooperativa.

Por otra parte respecto a la aplicación del Reglamento Interno, sin que el mismo hubiera sido aprobado, el solicitante de tutela no demostró dicho extremo, dado que en la Asamblea Extraordinaria de 10 de abril de 2018, que el accionante refiere que se hubiera aprobado dicha norma interna, no se trató la misma, sino que se consideró el Reglamento del Tribunal Disciplinario; por lo que no se tiene certeza a objeto de conceder la tutela sobre este reclamo.