SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
a)
Solicitó se le conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La restitución inmediata a su fuente laboral en la Cooperativa Minera Siete Suyus R.L., en el cargo de Jefe de Cuadrilla del paraje nivel 14; b) Se anule el Oficio Chocaya-Siete Suyus con CITE: CMSS.AD-0051/2018 de 25 de mayo y el Informe COOP.S.S.R.L. CITE 002/2018, para tal efecto la nulidad de lo obrado hasta fojas uno del proceso administrativo; y, c) El pago de daños y perjuicios y honorarios profesionales; se disponga la anotación preventiva de la maquinaria y la prohibición de venta mientras no se restablezca sus derechos.
Sindulfo Clemente Zárate Choque, Presidente del Consejo de Administración; José Luis Espinoza Martínez, Presidente del Consejo de Vigilancia; y, Pascual Mamani Quispe, Presidente del Tribunal Disciplinario, todos de la Cooperativa Minera Siete Suyus R.L., a través de sus abogados, en audiencia refirieron lo siguiente: a) El accionante tenía otras denuncias anteriores por haber negociado con parajes de la cuadrilla “San Miguel”, y por uso abusivo de los bienes de la Cooperativa; al presente fue acusado por Edwin Llanque Llave, Max Horlando y Efraín Roger ambos de apellido Huayta Nina; lo que hicieron los Presidentes del Consejo de Administración y de Vigilancia fue recepcionar conforme disponen sus Reglamentos y Estatutos de la referida Cooperativa; asimismo, mediante Oficio de 14 de abril de 2018, el solicitante de tutela solicitó la ampliación de plazo para presentar prueba de descargo, en consecuencia, se amplió el plazo por cinco días, conforme Auto de 18 del mismo abril de 2018; sin embargo, el mismo día presentó el informe asumiendo defensa, sometiéndose al proceso y dando por bien hecho los actos administrativos, entonces no se lesionó su derecho al debido proceso; b) Asimismo, el impetrante de tutela, pidió una audiencia de careo en la cual se presentaron los denunciantes además de Edwin Llanque Llave, Max Horlando y Efraín Roger ambos de apellido Huayta Nina, quienes lo denunciaron por explotación del “hombre por el hombre”; ya que, desde el 2016 al 2018, aparentó haber ingresado junto a sus compañeros de la Cuadrilla Flores, de veintiún a treinta y un días por mes a la mina; sin embargo, solo ingresaba siete días, además de gozar de un sueldo mayor por su cargo y abusando del trabajo de sus compañeros; c) El proceso disciplinario se desarrolló aplicando la LGC y su Reglamento; también se presentó y se produjo prueba de cargo y de descargo, por ello, se notificó al accionante con el Informe del Proceso Administrativo COOP. S.S. R.L. CITE 002/2018 del Tribunal Disciplinario, mismo que sería pasado a los Presidentes del Consejo de Administración y Vigilancia quienes convocaron a una Asamblea Extraordinaria para aprobar dicho informe, tanto los socios como el procesado fueron notificados para tal acto; para probar dicho extremo, presentó en audiencia la notificación donde consta que el impetrante de tutela se negó a recibir, además la notificación a los socios se realizó mediante un medio televisivo que pertenece a la Cooperativa; y, d) Se debe entender que por mayoría absoluta estamos abarcando las dos terceras partes y diferencia de la mayoría simple; asimismo, el Estatuto Orgánico de la Cooperativa establece un quorum del 50% más uno; por lo que, al no existir lesión a sus derechos fundamentales, corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- debido proceso
- debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- correspondía en el presente caso
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- 1° CONCEDER