SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se registró como socio de la Cooperativa Minera Siete Suyus R.L., desde el 1 de septiembre de 1992, otorgándosele el derecho de trabajar en el interior de la mina y un paraje –lugar de laboreo– siendo nombrado Jefe de Cuadrilla; hecho que suscitó la envidia y egoísmo de los entonces Presidentes del Consejo de Administración y Vigilancia Samuel Aguilar Mamani y Alejo Mamani Flores, respectivamente, así como de Pascual Mamani Quispe, del Tribunal Disciplinario, quienes al enterarse de que encontró una veta de plata en el paraje del nivel 14, se organizaron conjuntamente con Edwin Llanque Llave, Max Horlando y Efraín Roger ambos de apellido Huayta Nina, para expulsarlo de dicha Cooperativa y así obtener beneficios económicos a costa de su trabajo; por lo que, estos últimos presentaron denuncia en su contra en febrero de 2018, ante los Consejos de Administración y de Vigilancia de la mencionada Cooperativa; y siendo convocado a audiencia, el Presidente del Consejo de Vigilancia alegó la existencia de una acusación en su contra y se le ordenó dejar el paraje asignado bajo la amenaza de ser procesado ante el Tribunal Disciplinario y expulsado de la citada Cooperativa.
Al no dejar su paraje, se admitió la denuncia y se inició la apertura de un proceso sumario administrativo en su contra el 29 de marzo de 2018, siendo notificado sin la entrega de una copia de la mencionada delación, bajo el argumento de que la misma sería de carácter privado, hecho que le impidió asumir defensa; asimismo, con el fin de justificar el actuar de dicho Tribunal, en Asamblea General de 10 de abril de 2018, posterior al inicio de su procesamiento, fue recién aprobado el Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario de la indicada Cooperativa, por lo que la aplicación es retroactiva y arbitraria; y, la determinación de ampliar el periodo de prueba, solo cuenta solo con la firma del Presidente del precitado Tribunal, en inobservancia de lo previsto en el art. 105 del Estatuto Orgánico de dicha Cooperativa.
Anoticiado por terceras personas, que el 16 de mayo de dicho año, que en la Cooperativa se llevaría a cabo una Asamblea Extraordinaria, asistió a la misma, tratándose en ella el Informe COOP.S.S.R.L. CITE 002/2018 de 8 de mayo, emitido por el Tribunal Disciplinario que determinó su expulsión con fundamentos fuera de lugar, que hasta entonces no fue de su conocimiento, siendo aprobado en asamblea por mayoría simple, contraviniendo lo previsto en los arts. 9 del Reglamento Interno y 21.I inc. c) de la Ley General de Cooperativas (LGC) –Ley 356 de 11 de abril de 2013–, que establecen una aprobación por dos tercios de votos de los asociados; atinando solo a manifestar verbalmente que apelaría dicha decisión; posteriormente, mediante Oficio Cite CMSS.AD-005/2018 de 25 de mayo, recién se le notificó con el señalado informe y el dictamen de la asamblea.
Denunció tales hechos ante la Federación Regional de Cooperativas Mineras del Sur Responsabilidad Limitada (FERECOMINSUR R.L.), instancia que mediante nota de 17 de julio de 2018, hizo conocer a las autoridades de la Cooperativa Minera Siete Suyus R.L., que debía ser restituido a su fuente laboral; por lo que, en reunión con las mismas realizada el 30 del citado mes y año se acordó su reincorporación hasta que regularice el Reglamento del Tribunal de Honor de FERECOMINSUR R.L., y se fiscalice su paraje; sin embargo, con posterioridad, en Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de 14 de agosto de igual año, se decidió no cumplir con los compromisos asumidos y mantener su expulsión.
Hasta la fecha no tiene conocimiento de la denuncia inicial ni la que presentaron los Consejos de Administración y Vigilancia; encontrándose a raíz de estos hechos enfermo con ataques nerviosos, síndromes pre embolico y vascular, los cuales no pueden ser atendidos, en razón a que le cortaron de atención medica en la Caja Nacional de Salud (CNS).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- debido proceso
- debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- correspondía en el presente caso
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- 1° CONCEDER