SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Como consecuencia del proceso disciplinario seguido contra Rita Regina Cachi Paxi –hoy accionante–, se emitió la RA TAD 001/2018, por la que el Tribunal Administrativo Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Pando, resolvió destituirla del cargo de Directora Distrital de Educación de Porvenir del referido departamento, en virtud al art. 57 inc. c), del Reglamento de Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, por incurrir en las faltas graves previstas en el art. 52 incs. k) y m); y, por incumplimiento de deberes estipulado en el art. 24 inc. b); todos, del mismo Reglamento, siendo notificada con dicha determinación el 13 de julio de 2018; fallo que fue recurrido en apelación por la disciplinada el 18 de igual mes y año; mismo, que al ser de conocimiento del Tribunal Administrativo Disciplinario, procedió a emitir el Auto de 20 del mes y año indicados, por el que se señaló que el recurso de apelación interpuesto, no se adecuaba a la normativa vigente, en virtud a que la Ley de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez", el DS 0813 y la RM 492/2012, modificaron y aprobaron la nueva estructura y los niveles de organización de las Direcciones Departamentales de Educación, por lo que se recomendó a la solicitante de tutela, actuar conforme al procedimiento establecido, debiendo en la vía administrativa utilizar los recursos de revocatoria y jerárquico; y no así, el de apelación.

En virtud a ello, amparándose en la SCP 0099/2013-L, la impetrante de tutela cuestionó los fundamentos expresados el mencionado Auto, en razón a que la normativa con la que se le procesó disciplinariamente fue el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; mismo, que en su art. 65, contempla el recurso de apelación; por lo que en atención a la mencionada impugnación, el Tribunal Administrativo Disciplinario citado, remitió el recurso a la Secretaría de Desarrollo Humano y Social del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; el cual, fue devuelto mediante oficio CITE: S.A.J./D.P.J. 181/2018, informándose que dicha repartición, no era competente para conocer procesos administrativos y/o recursos jerárquicos, en razón a que la Dirección Departamental de Educación de Pando, tiene su propia estructura organizativa con autonomía propia; informe que por medio del CITE: S.DD.H.S. 092, se hizo conocer a la Presidenta del Tribunal Administrativo Disciplinario previamente mencionado, quien vía decreto de 30 del mismo mes y año, corrió en traslado a la accionante, la que por memorial de 2 de agosto de 2018, absolvió el mismo.

No obstante, a las observaciones y cuestionamientos sobre quien fuera la autoridad e instancia competente para conocer la apelación planteada por la entonces recurrente, se emitió el Memorando 149/2018, a través del cual la Directora Departamental de Educación de Pando –ahora demandada–, en atención a la RA TAD 001/2018, procedió al agradecimiento de servicios de Rita Regina Cachi Paxi –hoy accionante–, quien se notificó con dicha desvinculación, el 6 de septiembre de 2018.

Por su parte, los miembros del precitado Tribunal Administrativo Disciplinario, por decreto de 9 de agosto de 2018, determinaron que, ante la incoherencia, errores en la impugnación e insistencia de la solicitante de tutela, en la aplicación del art. 65 del señalado Reglamento, y la SCP 0099/2013-L, estando vencido el término para interponer el recurso de revocatoria contra el fallo de primera instancia, conforme al plazo establecido por el art. 22 del DS 26237, debía procederse a su ejecutoria por la instancia que corresponda. Decisión que mereció la interposición de una acción de amparo constitucional, el 13 de agosto de 2018, por parte de la impetrante de tutela, contra el Tribunal Administrativo Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Pando, por la tramitación irregular de la apelación planteada, ya que a criterio de ese Tribunal, correspondía interponer el recurso de revocatoria y no así el de apelación; acción de defensa, que conocida por el Tribunal de garantías, fue resuelta por Resolución 10/18, que denegó la tutela solicitada, enviándose la misma al Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectiva revisión. Instancia, que emitió la SCP 0092/2019-S4; la cual, revocó la referida Resolución, pronunciada por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, concediendo la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el decreto de 9 de agosto y el Auto de 20 de julio, ambos de 2018, pronunciados por el Tribunal Administrativo Disciplinario precitado, debiendo el mismo, otorgar el recurso de apelación interpuesto por Rita Regina Cachi Paxi; en virtud a que, esta apelación debió ser tramitada conforme estipula el art. 65 inc. a), del indicado Reglamento; vale decir que, el referido Tribunal Administrativo Disciplinario, debió remitir al Director del “SEDUCA” el recurso de apelación, siendo evidentemente erróneo el procedimiento aplicado por la instancia administrativa disciplinaria demandada, al enviar el recurso citado, ante la Secretaría de Desarrollo Humano y Social del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; concluyendo, que las actuaciones de los demandados, fueron vulneratorias del debido proceso.

En el ínterin de aquella revisión, el 25 de febrero de 2019, la accionante interpuso otra acción de amparo constitucional, emitiéndose la Resolución de 27 de igual mes y año, por la que se concedió la tutela solicitada, argumentando en lo principal que, al evidenciar errores procedimentales que vulneraron derechos y garantías de la solicitante de tutela, se dispuso enmendar los mismos; determinando según el mencionado Reglamento, al “SEDUCA” como la instancia competente para resolver la apelación y analizar el fondo del proceso disciplinario, no así el Tribunal Administrativo Disciplinario ni la Secretaría de Desarrollo Humano y Social señalada; dejando sin efecto el decreto de 9 de agosto de 2018; entendimiento que posteriormente fue refrendado mediante la SCP 0092/2019-S4; por lo que, en cumplimiento a la Resolución de 27 de febrero de 2019; y, remitida que fue la apelación a la Directora Departamental de Educación de Pando, Beatriz López Rengifo, quien a tiempo de responder a la impugnación planteada, dictó la RA 160/2019, desestimando el recurso de apelación formulado contra la RA TAD 001/2018, por haberse propuesto fuera del plazo previsto por ley, efectuando para ello, un cómputo erróneo a partir del memorial presentado a las 18:30, del 2 de agosto de 2018; por el que, la entonces recurrente, absolvió el traslado de un informe emitido por el Secretario de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, que a criterio de la Directora Departamental hoy demandada, fue esa fecha y a través de dicho memorial, que se hubiera efectivizado el recurso de apelación, realizando el cómputo del plazo, con base en la diligencia de notificación con el fallo de primera instancia, efectuada el 13 de julio de 2018 y la presentación del aludido escrito de 2 de agosto de similar año, asumiendo así, que el concerniente recurso, se encontraba fuera de los diez días hábiles previstos por ley; abstrayendo con ello, el contenido esencial del citado escrito, que en su fundamento principal denunció, que ante el empleo del medio impugnativo, como fue la apelación, las autoridades de primera instancia observaron el nombre del mismo; y, que la decisión de enviar su apelación a la Secretaría de Desarrollo Humano y Social del ente gubernamental referido, fue únicamente del Tribunal Administrativo Disciplinario que tramitó la causa, cuyos argumentos no desvirtúan ni reemplazan el memorial de apelación, formalizado el 18 de julio de 2018; como equívocamente pretende hacer ver la autoridad demandada, al referir que la impetrante de tutela, mediante el cuestionado memorial de 2 de agosto del año indicado, nuevamente hubiera absuelto el traslado del recurso de apelación, requiriendo la remisión del mismo a la autoridad correspondiente, razón por la que computó el plazo a partir de este último escrito.

Ahora bien, de la revisión de la RA 160/2019, que resolvió la apelación efectuada por la accionante, que a decir de ésta, lesionó el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, se tiene que si bien ésta cuenta con una relación de hechos y antecedentes del proceso disciplinario seguido contra la solicitante de tutela; sin embargo, los argumentos expuestos en esa Resolución, no responden a una fundamentación debida, puesto que la autoridad demandada, al momento de desestimar el recurso de apelación interpuesto, además de no efectuar la valoración y análisis correspondiente de los hechos llevados a su jurisdicción, hizo abstracción del principio de verdad material, en razón a que, la apelación hubiese sido formulada el 2 de agosto de 2018, fuera del plazo de los diez días hábiles estipulados por ley, cuando en realidad, no se consideró que la impugnación hoy cuestionada, fue efectivamente presentada el 18 de julio de igual año, es decir, a los tres días hábiles de su legal notificación (13 de julio de 2018), lo que habilitó a la Directora Departamental de Educación de Pando, a conocer en el fondo los cuestionamientos efectuados por la impetrante de tutela, a través de su recurso de apelación, a fin de verificar si la Resolución de primera instancia fue emitida en apego y observancia de la normativa legal que rige la materia; haber actuado de manera contraria, implica el desconocimiento de lo establecido por la reiterada jurisprudencia constitucional y la expresada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión y los hechos determinados, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino bajo los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.

Es así, que entendiendo que el fallo de alzada, fue emitido producto de una errada apreciación de aspectos fácticos y un equívoco cómputo de la interposición del recurso de apelación, corresponde que la Directora Departamental de Educación de Pando, reconsiderando el inexacto análisis efectuado al momento de desestimar la apelación, dicte una nueva resolución sobre el fondo, de manera que responda a cada uno de los agravios expresados en el memorial de impugnación planteado por la apelante, por ser la Dirección a su cargo, la instancia idónea para resolver aquella pretensión, sea ésta favorable o desfavorable a los intereses de la accionante, debiendo contener dicha resolución una debida fundamentación y motivación, bajo el principio de congruencia.

Entonces, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad demandada emitió la RA 160/2019, carente de fundamentación y razonamientos suficientes que demuestren los motivos que le llevó a asumir dicha determinación, puesto que lejos de analizar los argumentos alegados por la impetrante de tutela en su recurso de apelación, optó por desestimar la pretensión con el argumento de que el recurso interpuesto, se lo realizó fuera del término establecido por ley, efectuando un erróneo cómputo del plazo, al considerar que la apelación fue planteada el 2 de agosto, cuando en realidad, la impugnación fue presentada el 18 de julio del año referido, fecha a partir de la cual, se debía efectuar el cómputo de los 10 días hábiles; consiguientemente; corresponde conceder la tutela solicitada.