SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S2

Fecha: 02-Sep-2019

1)

Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba mediante informe presentado el 29 de noviembre de 2018, cursante a fs. 11 y vta., indicó que: 1) Radica en su despacho judicial el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Marvell José María Leyes Justiniano, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles en el ejercicio de la función pública, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado; 2) De los antecedentes que cursan en el proceso penal, se advierte que señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 26 de noviembre de 2018, a horas 8:30; acto procesal que fue suspendido en mérito a que el imputado se encontraba internado en la Clínica Los Olivos, como consecuencia de un problema de salud, conforme se acreditó por el certificado médico presentado por los abogados defensores del ahora accionante; razón por la que, una vez instalada la audiencia se ordenó al Médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), efectué una valoración respecto a la salud del sindicado y en forma posterior se procedió a fijar nueva audiencia para el 29 del mismo mes y año, a horas 14:30, a solicitud del Ministerio Público; y, 3) Finalmente cabe hacer notar que presentada la imputación formal se abre la etapa preparatoria, la cual no puede ser suspendida por la interposición de algún medio de impugnación, pues de hacerlo, se le estaría otorgando un efecto suspensivo al recurso de apelación incidental y se suspendería la competencia del juez como controlador de la investigación, perjudicando la eficacia de la persecución penal pública, además de desprotegerse los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación.

La parte accionante ratificó mediante sus abogados, los términos de su demanda tutelar y ampliándola refirió que: 1) Habiéndose instalado la audiencia de medidas cautelares, su defensa técnica intentó formular incidentes de actividad procesal defectuosa que tienen incidencia en la aplicación de las medidas cautelares precitadas; no obstante, el Juez cautelar no les permitió fundamentar dichos mecanismos de defensa conforme dispone el art. 314 del CPP, lesionando sus derechos fundamentales; 2) El día “lunes” se tenía programada la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, al encontrarse delicado de salud se reprogramó la misma para el 29 de noviembre de 2018; señalamiento de audiencia con el que se notificó a sus abogados defensores en su domicilio procesal inobservando el art. 163 y ss. del CPP, que dispone que se debe notificar en forma personal; y, 3) Al momento de fijar día y hora de audiencia se adulteró el Libro de programación de audiencias, debiendo la autoridad fiscal averiguar los hechos denunciados. Por los fundamentos expuestos, solicitó se deje sin efecto la audiencia de aplicación de medidas cautelares.

Por otra parte, el abogado copatrocinante del imputado, hoy accionante, en audiencia manifestó: La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, realizó una valoración integral de la situación de su defendido, determinando la inexistencia de los riesgos procesales, por lo que dispuso se levante la detención domiciliaria, no pudiendo cambiar su situación jurídica de una semana a otra.

El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: 1) Con referencia al memorial de solicitud de suspensión, se trata del escrito presentado el 27 de noviembre de 2018; y, 2) Respecto a la denuncia de adulteración o falsificación del Libro de programación de audiencias, dicha afirmación no es evidente, puesto que los juzgados o tribunales señalan las mismas de acuerdo a las solicitudes formuladas; por consiguiente, corresponde que la parte accionante active la vía ordinaria para denunciar los presuntos actos ilegales.

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de la demanda tutelar y ampliándola indicó que: 1) Habiéndose concedido el recurso de apelación incidental que se formuló contra la Resolución 76 A/18, presentó recurso de reposición contra el decreto de 8 de noviembre de 2018 que concedió el recurso en el efecto no suspensivo cuando debió ser concedido en el efecto suspensivo, el cual fue rechazado en la audiencia de 29 de ese mes y año, con el fundamento que la competencia del Juez cautelar en la etapa investigativa no puede paralizarse por una impugnación teniendo como consecuencia la realización de la audiencia de medida cautelar; 2) Estando pendiente de resolución el recurso de apelación contra la Resolución 76 A/18, no podría ejecutarse el mismo, por lo que se impetró la suspensión de la audiencia, toda vez que no puede llevarse a cabo una segunda audiencia cautelar dentro de un mismo caso, resultando inaceptable considerar el caso denominado “Mochilas I” y “Mochilas II” por separado; y, 3) Con relación a este aspecto la SC “871/2007” aclara que en la etapa investigativa la apelación no tiene efecto suspensivo en relación a la competencia del juez, sino en cuanto a la ejecución del acto para que no se vulneren los derechos constitucionales de la parte afectada.

El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: 1) A partir del 29 de noviembre de 2018, la parte imputada formuló tres acciones de libertad sobre el mismo hecho; y, 2) La Resolución de 29 de noviembre de 2018 fue objeto de apelación por el ahora accionante, encontrándose radicada la causa en la Sala Penal Tercera, Tribunal que programó audiencia para el 2 de enero de 2019, por lo que se debe activó en forma simultanea la vía ordinaria y la constitucional.

El accionante a través de sus representantes manifiesta que dentro del proceso penal instaurado en su contra, denominado “Mochilas II”, la autoridad judicial demandada: 1) Fuera de todo parámetro legal reprogramó la audiencia de medidas cautelares para el 29 de noviembre de 2018, adulterando y falsificando el orden de prelación registrado en el Libro de programación de audiencias; 2) Realizó la notificación con el decreto de señalamiento de audiencia de medida cautelar en forma errónea, por cuanto debió ser diligenciada en forma personal y no en el domicilio procesal; 3) Mediante Resolución de 29 de noviembre de 2018, sin la debida fundamentación y sin aplicar en forma adecuada el art. 396.I del CPP, se rechazó el recurso de reposición formulado contra el decreto de 28 de igual mes y año y sustanció la audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 29 de noviembre de 2018, sin considerar que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada, la apelación incidental formulada contra la Resolución 76 A/18 que dispone separar las causas denominadas “Mochilas I” y “Mochilas II”; y, 4) Habiendo instalado la audiencia de medida cautelar, no le permitió interponer ni fundamentar el incidente de actividad procesal defectuosa sobreviniente por exclusión probatoria que pretendía formular, lesionando de esa forma sus derechos a la libertad y al debido proceso.