SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S2
Fecha: 02-Sep-2019
Fragmento 32
No obstante lo anotado, conforme se tiene desarrollado en la Conclusión II.7, la autoridad judicial demanda mediante decreto de 30 de octubre de 2018, en respuesta a la petición efectuada por los representantes del Ministerio Público programó audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 16 de noviembre de 2018 a horas 8:45 en el caso “Mochilas II”, circunstancia por la que de acuerdo a los aseverado por el impetrante en la demanda tutelar, presentó memorial impetrando la suspensión de la audiencia haciendo notar este aspecto, mereciendo como respuesta que dicha solicitud se considerará en la audiencia programada. Es así que instalada la audiencia el 29 de noviembre de 2018, el abogado defensor del peticionante de tutela solicitó que se resuelva la solicitud de suspensión presentada; sin embargo, contrariamente a lo que en principio se había resuelto, es decir que la solicitud de consideraría en audiencia, Juez de la causa informó que el indicado memorial ya habría sido respondido mediante decreto de 28 de igual mes y año, estando pendiente de notificación, razón por la que se procedió a su lectura y notificación en audiencia; es así que ante la negativa de suspensión de la audiencia, la parte imputada interpuso recurso de reposición pidiendo se suspenda la audiencia de medida cautelar por el efecto suspensivo de la apelación, recurso de impugnación que mereció la Resolución de 29 de noviembre de 2018, a través del cual el Juez demandado señaló que el decreto de 28 del citado mes y año, que rechazó la solicitud de suspensión de audiencia que es claro y preciso al establecer que la etapa preparatoria no se puede suspender por la interposición de medios de impugnación, puesto que se perjudicaría la eficacia de la persecución penal publica y se estaría desprotegiendo los derechos y garantías de las partes dentro del proceso de investigación (Conclusión II.8).
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 9
- I.4.1.3. Petitorio
- I.4.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.4.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- entre la vía ordinaria y la constitucional existe un límite que define el rol de una y de la otra dentro de un Estado constitucional de Derecho,
- III.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada
- ii)
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- iv)
- Fragmento 34
- 26686-2018-54-AL
- CONFIRMAR