SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S2

Fecha: 02-Sep-2019

iv)

Finalmente, respecto a la denuncia efectuada con relación a que una vez instalada la audiencia de medida cautelar, la autoridad judicial demandada, no le permitió a la parte imputada, hoy accionante, interponer ni fundamentar los incidentes de actividad procesal defectuosa sobreviniente, lesionando de esa forma sus derechos a la libertad y al debido proceso, es preciso traer a colación la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución constitucional, concerniente a que la protección al derecho al debido proceso vía acción de libertad, no abarca a todas las formas en las que pueda ser conculcado, sino que su resguardo está reservado solo para aquellos casos en que el acto lesivo denunciado esté vinculado en forma directa con la libertad, por operar como la causa directa para su restricción y que exista absoluto estado de indefensión; vale decir, que el peticionante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los actos en la vía ordinaria, presupuestos que deben cumplirse en forma concurrente para que se aperture la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Bajo esa lógica, de los antecedentes aparejados al expediente, las conclusiones arribadas, así como lo expresado por uno de los abogados defensores del imputado, ahora impetrante de tutela, en la audiencia de acción de libertad referente a que habiendo presentado: “…un incidente de actividad procesal defectuosa y planteado una apelación radicada en la Sala Penal Segunda [Tribunal que ] realizó la valoración integral de la situación del Sr. Leyes eliminado la existencia de riesgos procesales, determinándose se levante la detención domiciliaria, no pudiendo cambiar de una semana a otra la situación jurídica de su patrocinado el Sr. Leyes…” (sic.); esta Sala evidencia que la denuncia realizada en sentido que en la audiencia de medidas cautelares de 29 de noviembre de 2018, no se permitió a su defensa técnica fundamentar el incidente de actividad procesal defectuosa sobreviniente que interpuso por escrito el mismo día -conforme se tiene de las Conclusiones II.4, no se halla vinculado en forma directa con el derecho a la libertad del demandante de tutela; por cuanto dicho acto por sí mismo no define su situación jurídica; por tanto, no se cumplió con el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional.

De otro lado, en el caso en revisión no se evidencia que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión o que se le hubiera obstaculizado ejercer su derecho a la defensa, en razón a que de la Conclusión II.4 de esta Resolución Constitucional, se tiene que presentó en forma escrita incidente de actividad procesal defectuosa el 29 de noviembre de 2018, a horas 14:45, reclamando el efecto suspensivo de la apelación formulada contra la Resolución 76A/2018 e interpuso recurso de reposición contra el decreto de 21 de septiembre de igual año, el cual fue corrido en traslado a través de decreto de 30 de igual mes y año, para que las partes procesales respondan en el plazo de tres días; advirtiéndose de ello que el accionante se halla ejerciendo su derecho a la defensa en forma plena y que no se le restringió el ejercicio del mismo; por lo que tampoco se cumple con el segundo presupuesto. Por consiguiente, al no cumplirse con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que vía acción de libertad se pueda tutelar el derecho al debido proceso, concierne denegar la tutela.