SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S2

Fecha: 02-Sep-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2018 de 29 de noviembre, cursante de fs. 29 vta. a 35, denegó la tutela. Decisión que fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos: a) Señalada la audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 26 de noviembre de 2018, a horas 8:15, la misma se suspendió porque el ahora accionante se encontraba delicado de salud, reprogramándose para el 29 del indicado mes y año, a horas 14:30; de lo cual se evidencia que la determinación emitida por la autoridad judicial demandada fue asumida en mérito a los principios constitucionales instituidos en el art. 115 de la CPE, no pudiéndose cuestionar la celeridad y prontitud con la que obró el Juez demandado; máxime cuando el art. 180 de la Norma Suprema, establece los principios de celeridad, eficacia, los cuales también sustentan a la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; b) En virtud a lo expuesto, la reprogramación de audiencia se efectuó en observancia del principio de celeridad, sin lesionar los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a la libertad, más aun cuando no se demostró de forma objetiva que el Juez demandado hubiere sido presionado por los representantes del Consejo de la Magistratura, del Viceministerio de Transparencia o del Ministerio Público; y, c) Se advierte que el hecho que la autoridad judicial demandada haya otorgado prioridad al señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares dentro del proceso penal denominado “Mochilas II”, no se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad del imputado, aspecto que debe ser denunciado en la vía ordinaria.

A la conclusión de la lectura de la Resolución precitada, la parte accionante, solicitó su complementación, referente a que se remitan fotocopias legalizadas del Libro de señalamiento de audiencias del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; pedido que mereció la Resolución de la misma fecha, a través de la cual, el Tribunal de garantías ordenó que se envíen dicho actuados a efectos que se consideren las pruebas aportadas, así como todas las presentadas dentro de esta acción de libertad.

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 noviembre de 2018, cursante de fs. 44 a 45 vta., denegó la tutela. Decisión que fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos: i) La protección del derecho al debido proceso vía acción de libertad, no abarca a todas las formas en que pueda ser lesionado, sino que se reserva para aquellos casos en que estén directamente vinculados al derecho a la libertad física y de locomoción; por consiguiente, no es posible analizar los actos ilegales que no estén relacionados con los derechos citados precedentemente; ii) De la revisión de antecedentes se establece que se interpuso en forma escrita incidente de actividad procesal defectuosa sobreviniente y recurso de reposición el 29 de noviembre de 2018, que fue remitido al Juzgado, a horas 17:00; iii) La presente acción de libertad fue formulada el 29 de noviembre de 2018, a horas “16:09”, evidenciando que fue interpuesta con anterioridad a que concluya la audiencia de medidas cautelares, anticipándose a los resultados que pudieran emergen de la misma; iv) Respecto a la diligencia de notificación que se cuestiona, del análisis del art. 163 inc. 3) del CPP, se colige que se debe notificar en forma personal con la resolución que imponga una medida cautelar, por lo que el reclamo efectuado por el accionante no tiene ningún asidero legal, por cuanto se notificó en el domicilio de su abogado defensor con el decreto de señalamiento de audiencia; por otra parte, la acción de libertad no es el medio idóneo para efectuar dicho reclamo, debiendo agotarse los recursos previstos en la vía ordinaria, como es el incidente de nulidad de notificación; v) En cuanto a la denuncia de falsedad o adulteración del Libro de programación de audiencias de medidas cautelares, a fin de lograr la detención preventiva del impetrante de tutela, dichos aspectos no fueron reclamados en la acción de libertad formulada vía oral, por lo que no se pueden considerar, tomando en cuenta que se colocaría en estado de indefensión a la autoridad judicial demandada; y, vi) No se vulneró el derecho de acceso a la justicia observando que se interpuso la presente acción de libertad antes que concluya la audiencia de medida cautelar, además que contra la Resolución que impuso la aplicación de medidas cautelares de 29 de noviembre de 2018, el peticionante de tutela formuló recurso de apelación incidental.

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 5 de diciembre de 2018, cursante de fs. 196 a 203, denegó la tutela. Decisión que fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la afirmación efectuada por el representante del Ministerio Público referente a que existe una activación simultanea de la vía ordinaria y jurisdicción, de la revisión del acta de 29 de noviembre de 2018, se evidencia que el incidente de nulidad al que hace referencia el Fiscal de Materia es contra un asunto diferente al que se sustenta en la presente acción; b) Los autos interlocutorio en materia penal son de dos tipos definitivos y provisionales, el primero que resuelve cuestiones formales relacionados al trámite de la causa sin ingresar al fondo de la problemática; y el segundo, que definen la controversia. En ese entendido, la resolución que resuelve una acumulación o “desacumulación” de causas al versar sobre cuestiones procedimentales tienen el carácter de auto interlocutorio provisional, por lo que solo admiten la calidad de cosa juzgada formal y no material; por consiguiente, la Resolución de 8 de junio de 2018 que resuelve la acumulación de las causas “Mochilas I” y “Mochilas II” no tienen la calidad de cosa juzgada y por ende no se constituye en un fallo inamovible; c) Es importante destacar que la apelación tiene efecto suspensivo y no suspensivo, diferido y no diferido; sobre el particular el efecto suspensivo tiene por objeto que la resolución que se impugna no pude ser ejecutada, en cambio, el efecto no suspensivo permite que se ejecute la determinación asumida; d) Conforme establece la SCP 1876/2013 de 29 de octubre, los autos interlocutorios provisionales cuando son apelados no tienen efecto suspensivo, resultando errónea la interpretación realizada por la parte accionante, habida cuenta que la SCP 0871/2017-S2 de 21 de agosto si bien prevé que los incidentes y excepciones que sean declarados probados y resultaren impugnados tendrán un efecto suspensivo; empero dicha regla será aplicada solo cuando el fallo cuestionado paralice o concluya el trámite de la causa, aspecto que no acontece en el presente caso con la Resolución 76 A/18, dado que el mismo no pone fin al proceso penal, versando únicamente sobre una cuestión de orden procesal como es el hecho de definir si los procesos penales se acumulan o no, por consiguiente, resuelta correcto el criterio de la autoridad judicial en sentido que se efectué la audiencia de medida cautelar a pesar de la solicitud presentada por la parte imputada a objeto que se suspenda la misma; y, e) En cuanto a la solicitud de aplicación del principio de verdad material como consecuencia de la falta de presentación de informe por parte de la autoridad judicial demandada, la misma no resulta procedente, ya que conforme expuso el Fiscal de Materia, el Juez demandado no tuvo conocimiento de la presente acción al haber sido notificado en su Despacho juridicial encontrándose de vacación judicial desde el 4 de diciembre de 2018.

A la conclusión de la lectura de la Resolución precitada, la parte accionante, solicitó su complementación, referente a que se complemente respecto a qué perjuicio se ocasionaría si se concediera la apelación incidental en efecto suspensivo y sobre la falta de fundamentación de la Resolución de 29 de noviembre de 2018 que resolvió el recurso de reposición; pedido que mereció la Resolución de la misma fecha, a través de la cual, el Tribunal de garantías señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que en la etapa preparatoria las apelaciones contra incidentes y excepciones no tiene efecto suspensivo en general porque afectarían a la investigación, en el caso en particular se trata de la Resolución 76 A/18 que es un auto provisional que no paraliza el proceso y en cuanto a la falta de fundamentación, dicho extremo debe denunciarse a través de una acción de amparo constitucional porque no se fundamentó por el abogado de la parte accionante.

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2018 de 24 de diciembre, cursante de fs. 192 vta. a 197, denegó la tutela. Decisión que fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional estableció varias subreglas de subsidiariedad excepcional, entre ellas que las resolución de medidas cautelares deben ser impugnadas a través del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, antes de acudir a la justicia constitucional, de ahí que inclusive una vez interpuesto el recuro de apelación incidental contra las decisiones judiciales que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, se encuentra prohibida la activación paralela de la jurisdicción constitucional; ii) El 29 de noviembre de 2018, el Juez demandado ordenó la detención preventiva del accionante en el Centro de Rehabilitación de San Antonio, evidenciándose que el accionante en forma paralela activó la jurisdicción ordinaria y constitucional para impugnar la Resolución pronunciada en la audiencia de medidas cautelares en cuyo acto procesal la autoridad judicial le impidió el planteamiento oral del incidente de actividad procesal defectuosa referente a la reprogramación irregular de la audiencia y de exclusión probatoria, razón por la que, el Tribunal de garantías se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática, ya que el impetrante de tutela hizo uso efectivo de los medios de impugnación previstos en la jurisdicción ordinaria; y, iii) En lo que respecta a la Resolución 17/2018 de 29 de noviembre emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, concierne destacar que no corresponde por intermedio de una acción de libertad solicitar el cumplimiento de otra acción.