SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S2
Fecha: 02-Sep-2019
III.
La acción de libertad se encuentra configurada en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía constitucional destinada a resguardar las supuestas lesiones de los derechos a la libertad, a la vida o al debido proceso; no obstante, conforme a la reiterada y uniforme doctrina constitucional que determinó la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, no todas la transgresiones al derecho a la libertad deben ser reparadas en forma exclusiva por la mencionada acción de defensa, dado que en caso que la norma procesal ordinaria prevea de forma específica un medio de defensa eficaz, inmediato y oportuno para el restablecimiento del derecho a la libertad, este debe ser utilizado con carácter previo a activar la justicia constitucional.
Conforme a lo desarrollado, se establece que para que se active la acción de libertad, el justiciable se halla constreñido a utilizar con carácter previo a su interposición, los medios de defensa idóneos, oportunos y efectivos previstos en la jurisdicción ordinaria para el restablecimiento de su derecho a la libertad y una vez agotados éstos, en caso de persistir la lesión, recién queda facultado para acudir a la justicia constitucional en busca de la tutela que resguarda esta acción.
Sobre la denuncia efectuada por la parte accionante en sentido que la autoridad judicial demandada sin considerar que se encuentra pendiente de resolución la apelación que interpuso contra la Resolución 76 A/18 que dispone separar las causas denominadas “Mochilas I” y “Mochilas II”, a través de la Resolución de 29 de noviembre de 2018, rechazó el recurso de reposición formulado y determinó la sustanciación de la audiencia de medida cautelar programada, es preciso traer a colación la doctrina constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo que establece que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser resguardadas a través de la acción de libertad, sino únicamente aquellos actos lesivos denunciados que se encuentran vinculados en forma directa con la libertad; vale decir que, sean la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión.
En ese contexto, de los datos que cursan en el proceso, se establece que mediante Resolución 76 A/18, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró fundado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa planteada por el Director Departamental de Cochabamba de la Procuraduría General del Estado y en consecuencia anuló la Resolución de 8 de junio de 2018 que disponía la acumulación de los procesos penales “Mochilas I” y “Mochilas II”, ordenando la prosecución de los procesos penales conforme determinan las normas legales; motivo por el que la parte imputada por escrito de 19 de septiembre del mismo año, formuló recurso de apelación incidental contra el indicado fallo, el cual fue concedido.
De lo expuesto precedentemente, se tiene que no se cumplen con los presupuestos establecidos vía jurisprudencia constitucional para que vía acción de libertad este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al fondo de la problemática denunciada por procesamiento indebido, habida cuenta que la Resolución de 29 de noviembre de 2018, que resuelve el recurso de reposición contra el decreto de 28 de igual mes y año, a través del cual se dispone la sustanciación de la audiencia de medida cautelar, no se constituye en la causa directa para la restricción al derecho a la libertad del impetrante de tutela, ya que dicho fallo no determina por sí mismo la situación jurídica del imputado, toda vez que la sustanciación de la audiencia de medida cautelar, no implica de forma alguna que de manera tácita se imponga alguna restricción al derecho a la libertad del peticionante de tutela, por cuanto es el Juez de la causa, quien en base a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y la prueba de descargo presentada por el imputado, quien en observancia y aplicación del Código de Procedimiento Penal sobre la concurrencia de los riesgos procesales, luego de escuchar la fundamentación de las partes procesales en audiencia tiene la potestad de definir la situación jurídica del accionante; por consiguiente, al no constituirse el acto denunciado en la causa directa para restricción del derecho a la libertad del accionante, no se cumple con el primer presupuesto.
En cuanto al segundo requisito, referente al absoluto estado de indefensión de los datos que cursan en el proceso no se advierte que el imputado este en indefensión, ya que tuvo conocimiento y participó en la audiencia de 29 de noviembre de 2018, acto procesal en el que tuvo la oportunidad de formular el recurso de reposición y demás medios de impugnación previstos en la vía ordinaria penal en procura de su defensa; por ende, tampoco se cumple con el segundo presupuesto. En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que vía acción de libertad se pueda tutelar el derecho al debido proceso, concierne denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 9
- I.4.1.3. Petitorio
- I.4.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.4.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- entre la vía ordinaria y la constitucional existe un límite que define el rol de una y de la otra dentro de un Estado constitucional de Derecho,
- III.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada
- ii)
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- iv)
- Fragmento 34
- 26686-2018-54-AL
- CONFIRMAR