SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S2
Fecha: 02-Sep-2019
en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada
Con carácter previo a examinar los hechos denunciados, corresponde analizar uno de los argumentos utilizados por el Tribunal de garantías (expediente 26721-2018-54-AL) para denegar la tutela, referente a que no se podía considerar la denuncia de falsedad o adulteración del Libro de programación de audiencias de medidas cautelares, a fin de lograr la detención preventiva del impetrante de tutela, debido a que dichos aspectos no fueron reclamados en la acción de libertad formulada vía oral; en ese entendido, resulta imperioso señalar que dicho razonamiento, resulta equivocado habida cuenta que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en previsión del principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad, consistente en la no exigencia de requisitos formales para su presentación y tramitación debido a la inmediatez en la protección que requieren los derechos que se encuentran bajo su protección, como son los derechos a la libertad y la vida, a través de la SCP 0591/2013 de 21 de mayo, indicó que se debe: “…dejar claramente establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada” (las negrillas nos corresponden); deduciéndose de ello que es posible que el demandante de tutela pueda modificar o ampliar los hechos denunciados en la audiencia de acción de libertad, bajo la condición expuesta en forma precedente; por consiguiente, la ampliación efectuada por la parte accionante en la audiencia de la presente garantía constitucional resulta procedente.
Efectuada esa aclaración y establecido el problema jurídico planteado que fue denunciado en los expedientes 26686-2018-54-AL y 26721-2018-54-AL, se tiene que el demandante de tutela denuncia en concreto tres hechos lesivos a sus derechos a la libertad y al debido proceso; por lo que, corresponde a esta Sala analizar cada uno de ellos y en revisión determinar si son evidentes o no las denuncias realizadas; labor que se efectúa a continuación:
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 9
- I.4.1.3. Petitorio
- I.4.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.4.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- entre la vía ordinaria y la constitucional existe un límite que define el rol de una y de la otra dentro de un Estado constitucional de Derecho,
- III.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada
- ii)
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- iv)
- Fragmento 34
- 26686-2018-54-AL
- CONFIRMAR