SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S2
Fecha: 02-Sep-2019
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de la demanda tutelar y ampliándola refirió que: a) Efectuaron una revisión prolija y no existe coherencia en el orden de señalamiento de audiencias, por cuanto, en otro proceso penal en el que también se formuló imputación formal se fijó audiencia para el 25 de enero de 2019; b) Interpuso una objeción a la querella en el caso denominado “Mochilas II”, que fue programada para el 13 de febrero de 2019; no obstante, se fijó audiencia de medidas cautelares, cuando con carácter previo se debe resolver la impugnación planteada; y, c) No acudieron ante la autoridad judicial demandada a objeto de reclamar este aspecto, debido a que existe una injerencia y presión contra el Juez.
En la audiencia de acción de libertad, la autoridad demandada señaló que: a) El accionante debió formular incidente de nulidad de notificación; b) El peticionante de tutela conocía de la audiencia de medida cautelar, ya que presentó memorial solicitando la suspensión de dicho acto procesal; y, c) Al haber comparecido a la audiencia de medida cautelar, convalidó lo observado.
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto: a) La Resolución de 29 de noviembre de 2018 que resolvió el recurso de reposición ante la negativa de suspensión de audiencia y que se sustancie el mismo en aplicación del art. 396.I del CPP; b) Todo lo actuado en la audiencia de medidas cautelares de 29 de igual mes y año; y, c) La Resolución de medidas cautelares de la indicada fecha que dispone su detención preventiva, ordenándose su libertad y el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas en el caso “Mochilas I”. El pago de costas, daños y perjuicios.
El accionante refiere que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad, por cuanto dentro del proceso penal instaurado en su contra denominado “Mochilas II”, el Juez demandado: a) Fuera de todo parámetro legal reprogramó la audiencia de medidas cautelares para el 29 de noviembre de 2018, adulterando y falsificando el orden de prelación registrado en el Libro de programación de audiencias; b) Realizó la notificación con el decreto de señalamiento de audiencia de medida cautelar en forma errónea, siendo que debió ser efectuada en forma personal y no en el domicilio procesal; c) Mediante Resolución de 29 de noviembre de 2018 que no contiene la debida fundamentación y no aplica en forma adecuada el art. 396.I del CPP, rechazó el recurso de reposición formulado contra el decreto de 28 de igual mes y año y sustanció la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 29 de noviembre de 2018, sin considerar que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada la apelación incidental formulada contra la Resolución 76 A/18 que dispone separar las causas denominados “Mochilas I” y “Mochilas II”; y, d) Habiendo instalado la audiencia de medida cautelar, no le permitió interponer ni fundamentar el incidente de actividad procesal defectuosa sobreviniente por exclusión probatoria que pretendía formular.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 9
- I.4.1.3. Petitorio
- I.4.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.4.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- entre la vía ordinaria y la constitucional existe un límite que define el rol de una y de la otra dentro de un Estado constitucional de Derecho,
- III.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada
- ii)
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- iv)
- Fragmento 34
- 26686-2018-54-AL
- CONFIRMAR