SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S2
Fecha: 02-Sep-2019
i)
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: i) No se cumplen con los presupuestos establecidos para que vía acción de libertad se pueda tutelar el debido proceso, por cuanto, se omitió fundamentar cómo el señalamiento de audiencia lesiona el derecho a la libertad, no existe esa vinculación directa, además que el imputado no se encuentra en absoluto estado de indefensión; ii) Se denuncia que el Juez demandado no es imparcial y que por ese motivo no se le solicitó la suspensión de la audiencia; no obstante, cabe referir que ello no es un justificativo para no ejercer su derecho a la defensa; y, iii) Si el accionante consideraba que existió alguna lesión a sus derechos por la fijación de ese acto procesal, debió impugnar dicha determinación en base al art. 170 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a los efectos relativos; sin embargo, convalidó el acto.
Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y ontra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 30 de noviembre de 2018, cursante a fs. 41 y vta., indicó que: i) Radica en su Despacho Judicial el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Marvell José María Leyes Justiniano, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles en el ejercicio de la función pública, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado; ii) Habiéndose instalado la audiencia de medidas cautelares el 29 de noviembre de 2018, a horas 14:30, la defensa técnica del imputado en el desarrollo de la audiencia refirió que presentó memorial de incidente de nulidad por defectos absolutos, exhibiendo una copia simple del referido incidente; razón por la que, dispuso que sea tramitado conforme regula el art. 314 del CPP, debido a que fue presentado por escrito, correspondiendo aclarar que dicho incidente fue interpuesto el mismo día de la audiencia de medidas cautelares, a horas 17:00; habiéndose procedido a emitir providencia el 30 de igual mes y año -dentro de plazo legal-, por lo que se encuentra pendiente de resolución; iii) Se efectuaron las notificaciones de los actuados procesales de acuerdo a ley, conforme consta en las diligencias de notificación; evidenciándose que el imputado como su abogado defensor asumieron conocimiento pleno de todas las actuaciones que se sustanciaron, ya que con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares se notificó a Marvell José María Leyes Justiniano en su domicilio procesal, diligencia que al margen de cumplir con todos los presupuestos exigidos por ley, también cumplió con su finalidad, por cuanto el peticionante de tutela compareció a dicho acto procesal; y, iv) Cabe aclarar que la notificación que cuestiona el accionante, solo fue realizada con la fijación de audiencia, y no así con la Resolución que impone la medida cautelar; razón por la que no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el art. 163 inc. 3) del CPP.
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: i) El Juez demandado, se encuentra de vacación, por lo que es materialmente imposible que presente su informe; ii) Se activó en forma paralela dos vías, habida cuenta que antes de la audiencia de medida cautelar se presentó en forma escrita un incidente de actividad procesal defectuosa, en la que se denuncia que es errónea la determinación de no suspender la audiencia al existir un recurso pendiente de resolución; y, iii) El señalamiento de audiencia no lesiona el derecho a la defensa ni el debido proceso del accionante, por cuanto en dicho acto procesal pudo asumir defenderse y presentar prueba.
De los datos que cursan en los expedientes 26686-2018-54-AL y 26721-2018-54-AL, se evidencia que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Marvell José María Leyes Justiniano, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles en el ejercicio de la función pública, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, que se sustancia en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, denominado “Mochilas II”; el Juez demandado programó audiencia a efectos de la consideración de aplicación de medidas cautelares para el 26 de noviembre de 2018, acto procesal que conforme se detalló en la Conclusión II.3. de la presente Resolución Constitucional, se suspendió debido al estado de salud del hoy accionante, reprogramándose para el 29 de igual mes y año.
En ese entendido, siendo que el demandante de tutela respecto a este hecho lesivo en lo principal cuestiona la celeridad con la que el Juez demandado programó nueva audiencia para la consideración de medidas cautelares, habida cuenta que existen otros procesos penales en los que se fijó audiencia de medidas cautelares para el 25 de enero de 2019, además que dentro del proceso penal “Mochilas II” se señaló audiencia para la consideración de la objeción de la querella que interpuso, recién para el 13 de febrero de igual año (Conclusiones II.1 y II.2), por lo que denuncia la existencia de un hecho ilícito de falsificación y/o adulteración del Libro de Programación de audiencias que se maneja en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, con el fin de disponer su detención preventiva; en cuyo mérito, impetra que el representante del Ministerio Público inicie con las investigaciones que correspondan; esta Sala concluye que, en aplicación de la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, atañe al ahora peticionante de tutela activar la jurisdicción ordinaria penal, por cuanto conforme se anotó en forma precedente, la presente garantía constitucional tiene por objeto resguardar los derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, no pudiendo la justicia constitucional suplir a la vía ordinaria como pretende el accionante, ni determinar la responsabilidad penal de una persona con relación a un hecho delictivo que se le atribuya.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 9
- I.4.1.3. Petitorio
- I.4.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.4.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- entre la vía ordinaria y la constitucional existe un límite que define el rol de una y de la otra dentro de un Estado constitucional de Derecho,
- III.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada
- ii)
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- iv)
- Fragmento 34
- 26686-2018-54-AL
- CONFIRMAR