SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S2

Fecha: 02-Sep-2019

i)

El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: i) No se cumplen con los presupuestos establecidos para que vía acción de libertad se pueda tutelar el debido proceso, por cuanto, se omitió fundamentar cómo el señalamiento de audiencia lesiona el derecho a la libertad, no existe esa vinculación directa, además que el imputado no se encuentra en absoluto estado de indefensión; ii) Se denuncia que el Juez demandado no es imparcial y que por ese motivo no se le solicitó la suspensión de la audiencia; no obstante, cabe referir que ello no es un justificativo para no ejercer su derecho a la defensa; y, iii) Si el accionante consideraba que existió alguna lesión a sus derechos por la fijación de ese acto procesal, debió impugnar dicha determinación en base al art. 170 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a los efectos relativos; sin embargo, convalidó el acto.

Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y ontra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 30 de noviembre de 2018, cursante a fs. 41 y vta., indicó que: i) Radica en su Despacho Judicial el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Marvell José María Leyes Justiniano, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles en el ejercicio de la función pública, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado; ii) Habiéndose instalado la audiencia de medidas cautelares el 29 de noviembre de 2018, a horas 14:30, la defensa técnica del imputado en el desarrollo de la audiencia refirió que presentó memorial de incidente de nulidad por defectos absolutos, exhibiendo una copia simple del referido incidente; razón por la que, dispuso que sea tramitado conforme regula el art. 314 del CPP, debido a que fue presentado por escrito, correspondiendo aclarar que dicho incidente fue interpuesto el mismo día de la audiencia de medidas cautelares, a horas 17:00; habiéndose procedido a emitir providencia el 30 de igual mes y año -dentro de plazo legal-, por lo que se encuentra pendiente de resolución; iii) Se efectuaron las notificaciones de los actuados procesales de acuerdo a ley, conforme consta en las diligencias de notificación; evidenciándose que el imputado como su abogado defensor asumieron conocimiento pleno de todas las actuaciones que se sustanciaron, ya que con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares se notificó a Marvell José María Leyes Justiniano en su domicilio procesal, diligencia que al margen de cumplir con todos los presupuestos exigidos por ley, también cumplió con su finalidad, por cuanto el peticionante de tutela compareció a dicho acto procesal; y, iv) Cabe aclarar que la notificación que cuestiona el accionante, solo fue realizada con la fijación de audiencia, y no así con la Resolución que impone la medida cautelar; razón por la que no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el art. 163 inc. 3) del CPP.

El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: i) El Juez demandado, se encuentra de vacación, por lo que es materialmente imposible que presente su informe; ii) Se activó en forma paralela dos vías, habida cuenta que antes de la audiencia de medida cautelar se presentó en forma escrita un incidente de actividad procesal defectuosa, en la que se denuncia que es errónea la determinación de no suspender la audiencia al existir un recurso pendiente de resolución; y, iii) El señalamiento de audiencia no lesiona el derecho a la defensa ni el debido proceso del accionante, por cuanto en dicho acto procesal pudo asumir defenderse y presentar prueba.

De los datos que cursan en los expedientes 26686-2018-54-AL y  26721-2018-54-AL, se evidencia que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Marvell José María Leyes Justiniano, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles en el ejercicio de la función pública, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, que se sustancia en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, denominado   “Mochilas II”; el Juez demandado programó audiencia a efectos de la consideración de aplicación de medidas cautelares para el 26 de noviembre de 2018, acto procesal que conforme se detalló en la Conclusión II.3. de la presente Resolución Constitucional, se suspendió debido al estado de salud del hoy accionante, reprogramándose para el 29 de igual mes y año.

En ese entendido, siendo que el demandante de tutela respecto a este hecho lesivo en lo principal cuestiona la celeridad con la que el Juez demandado programó nueva audiencia para la consideración de medidas cautelares, habida cuenta que existen otros procesos penales en los que se fijó audiencia de medidas cautelares para el 25 de enero de 2019, además que dentro del proceso penal “Mochilas II” se señaló audiencia para la consideración de la objeción de la querella que interpuso, recién para el 13 de febrero de igual año (Conclusiones II.1 y II.2), por lo que denuncia la existencia de un hecho ilícito de falsificación y/o adulteración del Libro de Programación de audiencias que se maneja en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, con el fin de disponer su detención preventiva; en cuyo mérito, impetra que el representante del Ministerio Público inicie con las investigaciones que correspondan; esta Sala concluye que, en aplicación de la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, atañe al ahora peticionante de tutela activar la jurisdicción ordinaria penal, por cuanto conforme se anotó en forma precedente, la presente garantía constitucional tiene por objeto resguardar los derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, no pudiendo la justicia constitucional suplir a la vía ordinaria como pretende el accionante, ni determinar la responsabilidad penal de una persona con relación a un hecho delictivo que se le atribuya.