SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

1)

La accionante mediante su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que: 1) El Auto Supremo 707/2018, que declaró infundado su recurso de casación, lesionó el debido proceso en su vertiente fundamentación, al no haber resuelto los agravios referidos a las contradicciones entre las declaraciones de los testigos de cargo; la diferencia entre el monto pactado de la compraventa entre Josefa Velasco Vda. de Zapata y Elena Flores Huarachi, declarado por ambas personas; y, la aplicación de los   arts. 485 y 549 del CC, con el argumento que no habrían sido impugnados en apelación operando el per saltum; lo que no consideró que en alzada su clienta sí sostuvo que no se valoraron adecuadamente las actas de declaración informativa de las antes mencionadas (querelladas en un proceso penal iniciado en su contra) y que existían discrepancias en las sumas de dinero declaradas respecto a lo pagado por la compraventa así como la data en que ésta se efectuó; por lo que, dichos aspectos debieron ser resueltos en el fondo. Al obrar en forma contraria, los Magistrados demandados incurrieron en denegación de justicia por la falta de motivación de la decisión que asumieron; 2) Alegó tanto en apelación como en casación que el contrato suscrito entre Elena Flores Huarachi y Josefa Velásco Vda. de Zapata tenía una causa y objeto ilícito porque se vendió un inmueble que ya tenía dueña, realizando dicho documento solo para que no se cumpla el primer contrato firmado entre la vendedora y su persona. En ese orden, el Tribunal de casación debió resolver primero lo referente a la demanda reconvencional que interpuso por nulidad del contrato de compraventa señalado y posteriormente lo relativo a la reivindicación, siendo base para la nulidad las contradicciones entre las declaraciones descritas en el punto anterior y que además conforme a informe de la Investigadora de la causa penal abierta contra las sindicadas, el abogado de una de ellas intentó ofrecerle dinero para que modifique las declaraciones; por otra parte, Elena Flores Huarachi es quien presentó carta notariada y documentos anteriores a la supuesta venta demostrando que “ya sabía que existían otros propietarios”; no habiéndose considerado tampoco que su clienta anteriormente a la venta aludida ya tenía la posesión del inmueble; 3) No se pide que la jurisdicción constitucional valore la prueba ofrecida, sino que se advierta que habiéndose invocado tanto en apelación como en casación que no se efectuó una correcta valoración de la prueba, aquello fue omitido por los Magistrados demandados arguyendo de manera equivocada que no se impugnó ese aspecto en alzada; 4) El Auto Supremo ingresa en contradicciones siendo que por una parte indica que no se impugnó la valoración probatoria en apelación, pero por otra parte refiere que en cuanto a la causa ilícita denunciada por su defendida, el Juez de la causa y Tribunal de alzada consideraron correctamente la prueba aportada por la reconvencionista (hoy accionante) no habiendo acreditado que la vendedora y la compradora acordaron suscribir un contrato opuesto a la ley, a la moral y a las buenas costumbres, motivando se declare infundado el recurso. Resultando claro que de un lado refirieron que no se valoraría la prueba por no haberse cuestionado ello en apelación y por otro afirman que se valoró correctamente; y, ahondando más en la ilegalidad del Auto Supremo, señalan finalmente que la prueba adjuntada no necesitaba ser valorada porque era irrelevante; 5) En la acción de amparo constitucional deducida, también se impugna la lesión de su derecho a la defensa, que los Magistrados demandados aducen no transgredir al haber hecho uso irrestricto de los medios de defensa y recursos otorgados por ley, obviando que si bien formuló apelación y casación, el derecho a la defensa no solo se agota en su planteamiento sino que merece una resolución de fondo sobre los agravios cuestionados, lo que no fue cumplido por los Magistrados demandados, reitera, señalando que no se resolvieron puntos de la casación incoada por no haber sido supuestamente impugnados en alzada;     6) Los Magistrados demandados no refirieron en ninguna parte del Auto Supremo 707/2018, qué valoración efectuaron respecto a la prueba cursante en el proceso, desarrollando simplemente una afirmación “de que se ha valorado”. En ese sentido, no consideraron que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en omisión valoratoria, actuando de igual manera que el Juez y Tribunal de instancia y alzada, respectivamente; siendo claro que en el recurso de casación interpuesto cuestionó la omisión valoratoria y no así una valoración errónea, precisamente porque no podía alegar una incorrecta valoración cuando aquella no fue efectuada, repite, en la Sentencia y Auto de Vista; 7) El Auto Supremo 707/2018, cita en su contenido al Auto Supremo 204/2015, que no era aplicable a su situación al no tener los mismos hechos fácticos, por cuanto en su caso existía un contrato de compraventa suscrito de mala fe entre su vendedora y otra compradora; 8) Se efectuó una interpretación literal del art. “1593.I” del CC, en el Auto Supremo 707/2018, obviando que la interpretación de normas debe realizarse en el marco de la Constitución Política del Estado y en consideración al principio de verdad material, conforme al art. 180.I constitucional; en cuyo mérito, la reivindicación no debería proceder cuando se demuestra la mala fe del vendedor; 9) Lo que pide su defendida en su acción constitucional es que la jurisdicción constitucional revise si la prueba fue valorada en el Auto Supremo, si dicho fallo tiene contradicciones, y finalmente si efectuó una interpretación en el marco de la Norma Suprema; y, 10) Solicitó conceder la tutela a fin de dejar sin efecto el Auto Supremo cuestionado, ordenando responder sobre los elementos probatorios presentados en apelación y casación que no fueron valorados en su momento, especificando por qué se aplica un Auto Supremo que no tiene los mismos supuestos fácticos respecto al caso concreto, y que explique también por qué no corresponde la interpretación sistemática sino la interpretación literal “en sentido de que el derecho y los jueces deben tutelar la mala fe” (sic).

           Ahora bien, en el punto IV.3 del quinto considerando, dentro del análisis del caso, se fundamentó la decisión de declarar infundado el recurso de casación, en los siguientes aspectos: 1) Respecto a la casación en la forma: i) En cuanto a la incompetencia acusada del Juez, dicho argumento no fue planteado por las recurrentes en la contestación a la demanda y reconvención no pudiendo ser denunciado en casación;         ii) Referente a que la Sentencia sería citra petita y el Auto de Vista infra petita conforme a las denuncias contenidas en su recurso; las recurrentes no comprenden que al resolver la acción reivindicatoria formulada por Elena Flores Huarachi, se efectuó un análisis de los elementos fácticos específicos del proceso en contraste con la norma contenida en el          art. “1543.I” del CC, habiendo demostrado la demandante su derecho propietario sobre el inmueble de la litis registrado en DD.RR., no habiendo de su parte las recurrentes inscrito su derecho en virtud al documento de 25 de febrero de 2002, en el registro de DD.RR., precitado, no siendo consecuentemente oponible a terceros motivando sea inatendible su pretensión; “no siendo evidente que se hubiera determinado la resolución de dicho documento” (sic) conforme erróneamente sostenían; y, iii) En cuanto a la lesión del debido proceso en su elemento fundamentación y derecho a la defensa por omisión en la valoración probatoria; las recurrentes no consideraron que el Tribunal de apelación respecto a las pruebas ofrecidas para demostrar su demanda reconvencional por nulidad del contrato de compraventa de 26 de noviembre de 2009, “consideró que no era evidente que el juez de la causa hubiera desconocido el valor de esos medios probatorios, sino que como consecuencia de su correcta apreciación, estableció que no revestían trascendencia para la nulidad planteada” (sic). Por lo que, lo afirmado no era evidente. Y, 2) En cuanto a la casación en el fondo: a) Respecto al agravio contenido en el punto 2 inc. a) de la Conclusión precedente, fue resuelto conforme a lo expuesto en el punto 1 inc. iii) de esta Conclusión (II.6); b) Referente a que se ignoró que ante su negativa de aumentar el monto del contrato, Josefa Velasco Vda. de Zapata inició en la vía ordinaria demanda de resolución de contrato del documento privado de compraventa de 25 de febrero de 2002, que fue rechazada en Sentencia; aspecto que fue advertido por el Juez y Vocales, en una indebida interpretación del contrato ya confirmado en anterior proceso, confundiendo la condición de pagar el resto del dinero a la condición del contrato de compraventa desconociendo la cosa juzgada ingresando a un aspecto no discutido en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, añadiendo que el monto de $us3100.-, fue depositado perfeccionando su documento de compraventa; las recurrentes obviaron que la acción planteada por Elena Flores Huarachi consiste en la reivindicación del lote de terreno de la litis adquirido en virtud al documento de 25 de noviembre de 2009, que fue protocolizado por Escritura Pública 2064/2009 e inscrito con folio real 2.01.4.01.0017213, mereciendo la fe probatoria prevista en el art. 1289 del CC; declarándose probada su demanda en virtud al cumplimiento de lo instituido en el art. 1538.I del Código anotado; c) Respecto a la demanda reconvencional sobre nulidad del contrato de 25 de noviembre de 2009, su escritura pública y el registro de DD.RR., por incumplimiento a normativa y a la omisión de la prueba, no planteó en forma anterior dichos argumentos traídos ante el Tribunal de casación, pasando por alto las formas regulares de impugnación, motivando la imposibilidad de atender lo solicitado; d) Respecto a la indebida aplicación de los arts. 490, 489 y 549 inc. 2) del CC, concordante con el art. 485 de ese Código, considerando que en la reconvención se pidió la nulidad de la compraventa y registro del contrato de compraventa de 2009, no habiéndose valorado la documental referente a la carta notariada de intimación de cumplimiento de contrato, la ausencia a la confesión provocada de la vendedora y la evasiva a responder las preguntas por parte de Elena Flores Huarachi; el Juez de instancia como el Tribunal de alzada concluyeron que aquello no era suficiente para demostrar el hecho denunciado en la demanda reconvencional, al no demostrar que la demandante al momento de suscribir el contrato de 2009, con Josefa Velasco Vda. de Zapata, conocía de la compraventa efectuada por la precitada en 2002, en favor de las recurrentes; no habiéndose demostrado por ende la causa ilícita acreditando “cómo fue que la demandante y la vendedora acordaron suscribir un contrato que se opone a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, motivando que su petitorio resulte infundado al no haber ofrecido fundamentos fácticos y jurídicos” (sic);     e) Referente a que el Juez determinó en Sentencia que Elena Flores Huarachi no demostró con prueba idónea haber ingresado en posesión del lote de terreno de la litis, deduciendo que mintió, al no haber sido apelado tal aspecto, “dicho criterio está firme y subsistente”; f) En cuanto a que no se advirtieron las contradicciones entre las testigos de cargo, dicho argumento no fue planteado en apelación y fue traído directamente ante el Tribunal de casación pasando por alto las formas regulares de impugnación, motivando no ser atendible lo pedido; ocurriendo lo mismo respecto a la afirmación referente a la divergencia entre el monto pactado por la compraventa de 2009, señalados en las declaraciones indagatorias, igualmente en cuanto a la indebida aplicación del art. 485, concordante con el art. 549 inc. 2) del CC; g) Referente a la indebida aplicación del        art. “1539” del CC, en sentido que el registro del derecho de propiedad no era válido “sino amañado”, dicho criterio no fue acogido por los de instancia considerando que “de existir los defectos denunciados, no son causal de la nulidad de los contratos prevista por el art. 549 num. 1) y 3)” (sic), criterio que resultaba correcto; y, h) Por último, en cuanto a que el Auto de calificación del proceso estableció como punto a probar para la demandante que al momento de venderle el inmueble Josefa Velasco Vda. de Zapata, le entregó el inmueble e ingresó en posesión del mismo, que fue despojada y que cuando pretendió recuperar la posesión solo recibió insultos y amenazas; lo que no fue demostrado por lo que no podía declararse la reivindicación. Conforme a la doctrina expuesta respecto a la reivindicación en el Auto Supremo, correspondía “otorgar la reivindicación al propietario que no ostenta posesión de su propiedad aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, ello en razón de que mientras su título de propiedad se encuentre vigente, tiene la eficacia requerida para instaurar la acción de reivindicación” -sic- (fs. 104 a 112 vta.).

           Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la       SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.