SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

II.6.

II.6.    Mediante Auto Supremo 707/2018 de 23 de julio, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, declararon infundado el recurso de casación planteado por la accionante y otros, en la forma y en el fondo, con costas y costos. Fallo que en su primer considerando efectuó una relación escueta de los antecedentes del proceso y de los fundamentos del Auto de Vista S-28/2017, dictado. En su segundo considerando, detalló los puntos de agravio contenidos en el recurso de casación de manera clara y concordante con los precisados en la Conclusión anterior (II.5); refiriendo de otro lado en el tercer considerando que Elena Flores Huarachi contestó el recurso de casación indicando que las recurrentes pretendían mediante argumentaciones falaces seguir dilatando y “engrosando” el proceso, siendo su intención seguir usufructuando y detentando en forma ilegal su inmueble después de la entrega real y material efectuada por la vendedora, habiendo sido desposeída en su ausencia cuando se encontraba en la localidad de Bermejo por razones de trabajo. En el cuarto considerando, el Auto Supremo 707/2018, se refirió respecto a la doctrina legal aplicable, consignando cuestiones sobre el “per saltum”, la acción reivindicatoria (aludiendo lo expuesto en el Auto Supremo 204/2015, en sentido de cuáles son los supuestos para declarar probada la acción reivindicatoria) y la nulidad de los contratos; y seguidamente en el considerando quinto, resumió el contenido de la demanda y reconvención así como de la Sentencia dictada, estableciendo finalmente de manera sucinta que el Auto de Vista, “refiriéndose a los agravios planteados, concluyó que el documento de 25 de febrero de 2002, no era oponible a terceros por no haber sido registrado en derechos reales. Refiriéndose a los medios probatorios, señaló que fueron valorados por el juez quien no encontró trascendencia que justificara la nulidad del contrato de 25 de noviembre de 2009” (sic).