SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por la accionante Jhenny Rosa Alanoca Machicado, determinar si la tutela requerida por la indicada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que la acción de defensa se centra en denunciar en esencia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, valoración de la prueba y debida interpretación de la legalidad ordinaria, a la defensa y a la propiedad, por cuanto el Auto Supremo 707/2018, dictado por los Magistrados demandados, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y daños y perjuicios formulado por Elena Flores Huarachi en su contra, en la que de su parte interpuso demanda reconvencional por nulidad de contrato entre la referida y Josefa Velasco Vda. de Zapata; fue pronunciado sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, prescindiendo referirse a la omisión valoratoria en la que incurrieron los de instancia con el supuesto argumento que no impugnó ello en alzada; y, efectuando una indebida interpretación del art. “1543.I” del CC, inobservando que no puede entenderse que procede la reivindicación por quienes actúan e invocan derecho propietario con mala fe.
La presente acción de amparo constitucional se halla dirigida a dejar sin efecto el Auto Supremo 707/2018, fallo que fue dictado en el proceso civil sobre mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios instaurado por Elena Flores Huarachi contra Marlene Marisol y Jhenny Rosa, ambas Alanoca Machicado (segunda hoy accionante), además de Daniel Alanoca Quino; y, demanda reconvencional de la hoy impetrante de tutela sobre nulidad de documento, cancelación de matrícula y pago de daños y perjuicios en el que el Juez de la causa, a través de la Sentencia 173/2016, declaró probada la demanda de reivindicación e improbada en cuanto al mejor derecho propietario y cancelación de daños y perjuicios, e improbada también la reconvención (Conclusión II.2); Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista S-28/2017, cuya aclaración y complementación no fue conferida conforme a los términos requeridos por las peticionantes (Conclusiones II.3 y II.4).
Contra el Auto de Vista S-28/2017, Marlene Marisol y Jhenny Rosa, ambas Alanoca Machicado interpusieron recurso de casación expresando los agravios en cuanto a la forma y al fondo ampliamente descritos en la Conclusión II.5; dictándose el Auto Supremo 707/2018, cuyos fundamentos fueron a su vez precisados en la Conclusión II.6, denotando que efectivamente fue emitido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la impetrante de tutela por cuanto si bien contiene una estructura de forma debida, e identifica los puntos reclamados en el recurso de casación no los resolvió en el fondo en el marco del debido proceso.
Así, la defensa de la accionante se centralizó en su intención de demostrar que el contrato de compraventa suscrito entre Josefa Velasco Vda. de Zapata y Elena Flores Huarachi, en relación al mismo terreno que le fue vendido inicialmente a ella y a su hermana (Conclusión II.1), fue suscrito de mala fe, por lo que, reconvino por nulidad del documento de 26 de noviembre de 2009, considerando que las mencionadas conocían de la venta efectuada a sus personas no siendo viable tutelar la “mala fe” con la que obraron teniendo la compraventa por la que la demandante pretendía obtener la reivindicación del inmueble de la litis motivo y causa ilícitas.
En ese orden, lógicamente conforme anota la accionante debía resolverse en forma previa en el Auto Supremo 707/2018, la reconvención por nulidad del documento de 2009, que precisamente servía de base para la demanda de reivindicación formulada por Elena Flores Huarachi; cuestión que no se advierte en el Auto Supremo impugnado. De otra parte, no se advierte una respuesta clara de manera fundamentada, motivada y congruente respecto a todos los puntos reclamados en casación (Conclusión II.5), resaltando entre el actuar ilegal de los Magistrados demandados que no se pronunciaron en cuanto a que el contrato de compraventa de 2002, entre la vendedora y la hoy impetrante de tutela y su hermana fue declarado válido en otros procesos interpuestos con anterioridad por Josefa Velasco Vda. de Zapata y a que en ese orden la Sentencia fue dictada de manera citra petita y el Auto de Vista infra petita [Conclusión II.5, punto 1 inc. i)]. De otro lado, cursa en antecedentes que la parte demandante de tutela ofreció como prueba las declaraciones testificales de Elena Flores Huarachi y Josefa Velasco Vda. de Zapata, dentro del proceso penal que les inició por estafa y estelionato, así como el informe de la Investigadora del caso que refería que el abogado de las señaladas intentó que se modifiquen sus declaraciones (fs. 68); declaraciones que efectivamente reflejan datos divergentes en cuanto a las circunstancias de la suscripción del contrato de compraventa de 2009, refiriendo incluso Josefa Velasco Vda. de Zapata que vendió el inmueble en Bs5000.- y Elena Flores Huarachi que canceló por la venta la suma de $us10 000.- (fs. 75), reflejando el documento de 26 de noviembre de 2009, la suma de Bs10 000.- (fs. 82 vta.); entre otras contradicciones que fueron señaladas por la peticionante de tutela en su demanda reconvencional y que contrariamente a lo afirmado en el Auto Supremo 707/2018, fueron impugnadas en alzada, apelación que si bien no consta en el expediente se encuentra resumida en el Auto de Vista S-28/2017, señalando entre otros que: “En el punto 3 de Fs. 1505 Vta. sobre las fotocopias de la demanda penal por Estafa y Estelionato, la Autoridad omitió las documentales de Fs. 58-64, 138-140, 817-818, actas de declaración informativa de los querellados Josefa Velasco Vda. de Zapata, Paula Zapata Velasco, Elena Flores Huarachi y Zenobio Ticona Mamani, evidenciando contradicción en las declaraciones de las vendedora y compradora en cuanto al precio del inmueble acordado y la fecha de suscripción de la transferencia, lo que prueba (…) que jamás hubo compraventa del inmueble en cuestión, menos que tendría la posesión del mismo, además de los varios procesos penales (Fs. 447-448, 860-862), los que se omitió su valoración” (sic); agregando después sobre lo mismo que: “…la vendedora Josefa Velasco Vda. de Zapata y compradora Elena Flores Huarachi, se contradicen en cuanto al previo de la venta, como en el mes que compró Octubre y Noviembre de 2010, lo que prueba (…) jamás hubo ninguna compraventa del inmueble y menos que tenía la posesión…”.
No es evidente que la omisión valoratoria descrita no se hubiera impugnado en apelación, por lo que ciertamente el Auto Supremo 707/2018, incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas, al no haberse pronunciado respecto al reclamo cursado por la accionante en su recurso de casación, quien no impugnó errónea valoración probatoria sino que tanto en primera instancia como en apelación no se consideraron las pruebas que ofreció para demostrar la veracidad de su demanda reconvencional de nulidad del documento de compraventa de 26 de noviembre de 2009, suscrito entre Josefa Velasco Vda. de Zapata y Elena Flores Huarachi, con motivo y causa ilícitas según afirmó, siendo que las contradicciones en las que ambas incurrieron demostraban que la compradora conocía de la anterior venta efectuada respecto al mismo inmueble, existiendo por ende, mala fe según impugnó en todas las etapas del proceso.
Respecto al Auto Supremo 204/2015, referente a la reivindicación, que no tiene los mismos hechos fácticos que el caso de la accionante; compele destacar que dicho Auto Supremo en la parte transcrita en el Auto Supremo 707/2018, estableció: “La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria. La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales debe resguardar el derecho de propiedad que está garantizado conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación” (sic). Debiendo entenderse que los Magistrados demandados citaron dicho Auto Supremo no por tener supuestos fácticos iguales, sino para sustentar su fallo conforme a la parte extractada de la doctrina allí consignada; no obstante, al indicar únicamente en el Auto Supremo 707/2018, en la aplicación de lo expuesto en dicho Auto Supremo, que: “…haciendo referencia a la doctrina legal expuesta en la presente resolución, corresponde otorgar la reivindicación al propietario que no ostenta posesión de su propiedad aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, ello en razón de que mientras su título de propiedad se encuentra vigente, tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación” (sic); son comprensibles las dudas de la parte demandante de tutela, por cuanto, no se describe claramente y en el marco de los antecedentes del proceso, con las particularidades ocurridas en el mismo en el que la reconvención pretendía la nulidad del documento de compraventa base para la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación de daños y perjuicios, la forma en que se cumplirían los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria; obviando que las respuestas a los puntos demandados en casación deben ser debidamente fundamentadas y motivadas otorgando certeza a los justiciables respecto a las razones de la decisión asumida.
En cuanto a que el Auto Supremo 707/2018, interpretó literalmente el art. “1543.I” del CC, dicho fallo en el tercer párrafo del punto IV.3.1, respecto a la casación en la forma indicó: “Con base al planteamiento efectuado, se tiene que las recurrentes no han comprendido que al resolver la acción reivindicatoria planteada por Elena Flores Huarachi se ha efectuado el análisis de los elementos fácticos específicos del proceso en contraste con la norma contenida en el art. 1543.I del Código Civil; es decir, que la demandante ha acreditado su derecho propietario sobre el inmueble en litigio y que éste se encuentra registrado en Derechos Reales…” (sic); resaltando en ese sentido que, el art. 1543.I del CC, citado en el fallo prevé: “(ACTOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO). I. Los documentos otorgados en país extranjero sobre bienes sujetos a registro podrán ser inscritos si se hallan debidamente legalizados…”; disposición que no tiene relación con lo resuelto por el Auto Supremo, comprendiendo se trataría de un error formal, y que se pretendió referir lo estipulado en el art. 1453.I del Código anotado, que en cuanto a la acción reivindicatoria expresa: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”. No obstante, claro está que dicha norma debe ser interpretada desde y conforme a la Constitución Política del Estado, y en el marco del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, considerando que el derecho propietario como derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley, debe ser adquirido de buena fe; lo que demuestra nuevamente la necesidad que el Auto Supremo 707/2018, resuelva primero el tema de nulidad contenido en la reconvención de la accionante y solo en forma posterior la reivindicación requerida, considerando para ello las pruebas presentadas, mismas que claramente no merecieron ninguna valoración probatoria abriendo la tutela de esta jurisdicción constitucional en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 de este fallo constitucional.
Todo lo expuesto demuestra que la decisión asumida en el Auto Supremo 707/2018, cuestionado en la demanda tutelar, no cumplió el debido proceso exigible en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, omitiendo la fundamentación, motivación y congruencia a la que se hallaban llamados los Magistrados demandados, quienes incurrieron en omisiones que vulneran los derechos fundamentales de la accionante al declarar infundado su recurso sin una debida fundamentación ni motivación, y sin considerar la prueba presentada, citando incluso una norma errónea en su contenido, por ende, el fallo dictado tiene una motivación arbitraria e insuficiente en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 corresponde reiterar que la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, a efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, que permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así las partes toman convencimiento que la decisión asumida no es irrazonable sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos en el marco del debido proceso.
Resulta finalmente ineludible enfatizar que este fallo constitucional, emitido por la jurisdicción constitucional no puede ser asumido como direccionador del sentido del nuevo Auto Supremo a dictarse, toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; los que deben ser subsanados por los Magistrados demandados, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo el fallo pertinente en el marco de los Fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; única base sobre la que se sustenta la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)