SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

II.5.

II.5.   Por memorial presentado el 20 de marzo de 2017, Marlene Marisol y Jhenny Rosa, ambas Alanoca Machicado, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista S-28/2017, solicitando sea revocado. Sustentando su impugnación en los siguientes puntos de agravio: 1) En cuanto a la forma: i) Se cometió un error in procedendo al no resolver la reconvención dictando un fallo citra petita e infra petita; por cuanto, habiéndoles transferido Josefa Velasco Vda. de Zapata, el terreno de la litis, en calidad de compraventa confiriéndoles la posesión del mismo; en forma posterior pretendió un incremento en el saldo del precio pactado requiriendo unilateralmente la devolución del inmueble en caso de negativa, aspecto que no resultaba posible en virtud al art. 521 del CC, a más que el documento contaba con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas tramitado ante el entonces Juzgado de Instrucción Civil Segundo de El Alto del departamento de La Paz, que no fue desvirtuado por las partes procesales. En ese orden, invocaron que el interdicto de recobrar la posesión planteado por su vendedora, fue declarado improbado; por otra parte, la demanda de resolución del contrato de 25 de febrero de 2002, fue también declarada improbada dándose fe de dicho documento, no pudiendo por ende desconocerse la decisión en otro proceso civil de mejor derecho propietario. Es más, dentro del proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y daños y perjuicios demandado por Elena Flores Huarachi, ninguna de las partes procesales pidió se considere la resolución del contrato descrito, no siendo ello objeto procesal de la causa; empero, en la Sentencia se definió que el contrato precitado no tenía efecto jurídico alguno y no era oponible a terceros, determinando el Auto de Vista que no fue inscrito en DD.RR., desconociéndose claramente lo dispuesto en la demanda previa de resolución de contrato; sin haberse resuelto los argumentos de su reconvención en sentido que Elena Flores Huarachi conocía la venta realizada el 25 de febrero de 2002, por lo que la compraventa efectuada en su favor en 2009, no tenía causa y objeto lícitos. Por lo expuesto, indicaron que la Sentencia era citra petita al resolver algo diferente y el Auto de Vista infra petita al dejar de resolver lo que tenía que resolver, dificultando la interposición de su recurso de casación al no conocer de forma clara los argumentos que resolvieron su pretensión siendo inviable demostrar así la errónea e indebida aplicación de la Ley civil; ii) Se cometió otro error in procedendo por vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones y derecho a la defensa, siendo que en su reconvención refirieron que el contrato de compraventa de 26 de noviembre de 2009, suscrito entre la demandante y su ex vendedora, fue fraudulento, no teniendo por ende motivo, causa y objeto lícitos, al haberse vendido un inmueble que ya tenía dueño (sus personas) a fin de no cumplir el primer contrato que suscribió su vendedora con ellas; a cuyo efecto ofrecieron las pruebas allí descritas, consistentes entre otras, en declaraciones informativas dentro de la causa penal seguida contra las indicadas por los delitos de estafa y estelionato que difieren respecto al precio pagado y acordado, las contradicciones que denotaban que se pretendió influir en la Investigadora, a fin de modificar las declaraciones. No habiéndose valorado la prueba que demostraba la falsedad del contrato, sin demostrarse que Elena Flores Huarachi adquirió su inmueble de buena fe; omisión que se cometió tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista pronunciados; indicándose incluso en primera instancia que las pruebas eran irrelevantes y que por eso no se requería ni mencionarlas, sin otorgarles valor probatorio; y, iii) El Juez de Partido Civil y Comercial Quinto, no era competente para conocer la causa siendo que el mismo tenía una cuantía menor a Bs80 001.-(ochenta mil un bolivianos), derivada de la cláusula segunda del contrato de compraventa entre Josefa Velasco Vda. de Zapata y Elena Flores Huarachi, que establecía la suma de Bs10 000.-(diez mil bolivianos), lo que no superaba incluso con intereses los Bs20 734.-(veinte mil setecientos treinta y cuatro bolivianos). Y: 2) En cuanto al fondo: a) Se incurrió en error in judicando porque no se podía declarar resuelto el contrato de compraventa entre Josefa Velasco Vda. de Zapata y sus personas. En ese sentido, destacaron que en el contrato se condicionó la entrega del dinero restante pero no el contrato en sí mismo que era válido conforme al art. 521 del CC, situación desconocida en la Sentencia y Auto de Vista emitidos, obviando el efecto consensual de un contrato real como es el contrato de compraventa que no requiere de formalidades o el pago completo para perfeccionarse. No se consideró tampoco que ante su negativa de aumentar el precio acordado de la venta su vendedora inició demanda de resolución de contrato que concluyó dando valor al mismo, por lo que no “sólo se deja de interpretar el tenor literal del contrato de compraventa y confunde la condición de pagar el resto del dinero a la condición del contrato de compraventa” (sic) que ya fue resuelto en el anterior proceso, desconociéndose la cosa juzgada, ingresando a un aspecto no discutido al interior del proceso de mejor derecho propietario y reivindicación. Habiendo pagado de su parte a la fecha, el monto de $us3100.- que se debía para perfeccionar la compraventa; b) Se cometió error in judicando por la indebida aplicación de los arts. 489 y 549 inc. 2) del CC, concordantes con el art. 485 de ese Código. En ese marco, resaltaron que en la reconvención formulada pidieron la nulidad de la compraventa y registro del contrato de 26 de noviembre de 2009, suscrito entre Elena Flores Huarachi y Josefa Velasco Vda. de Zapata, alegando que el mismo buscó burlar la compraventa suscrita de su parte con la vendedora con anterioridad; respecto a lo que la Sentencia invocó que la conducta dolosa o de complicidad debe provenir de ambos contratantes y no de uno solo, aspecto por el que precisamente ofrecieron distintas pruebas, entre ellas, las actas de las declaraciones informativas dentro de un proceso penal en el que tanto la supuesta vendedora como la supuesta compradora se contradijeron respecto al precio de la venta, a la fecha de la misma, y otros, que demostraban que “…para una la supuesta venta se realizó el mismo día de conocerse y para la otra un día después, pero además para una el documento de venta se realizó con el abogado de confianza de Elena Flores Huarachi pero ella no recuerda el nombre del abogado que las atendió” sic); señalando la vendedora que recibió la suma de Bs5000.-(cinco mil bolivianos) por la venta y la compradora que el precio acordado fue de $us10 000.-(diez mil dólares estadounidenses), consignando la escritura pública de otra parte que el monto fue de Bs10 000.-. Aspectos que no fueron valorados pese a que demostraban el motivo ilícito de la suscripción del contrato para burlar sus derechos. Otro documento que no fue valorado es el informe de la Investigadora asignada al caso que indica que el abogado de las mencionadas pidió cambiar las declaraciones de sus clientes precisamente ante las contradicciones advertidas; menos se valoró la divergencia de las declaraciones de los testigos de cargo, así como una carta notariada de intimación de cumplimiento de contrato de 25 de junio de 2018, dirigida por Josefa Velasco Vda. de Zapata hacia ellas que fue presentado por Elena Flores Huarachi, acreditando que ella conocía del contrato existente en 2002, develando la causa ilícita entre ambas partes que firmaron el contrato de transferencia en 2009. Finalmente, no se valoró que Josefa Velasco Vda. de Zapata no se presentó a la confesión provocada a la que fue convocada, dándose por presumidos los extremos de los cuestionamientos, en concordancia con lo respondido por Elena Flores Huarachi respecto a la existencia en el terreno de avisos escritos en la pared y la puerta de garaje, refiriendo: “Casa en litigio ojo y terreno en juicio ojo”, en cuanto a lo que contestó de forma evasiva “dando lugar a la presunción respectiva, específicamente cuando dijo ‘Desconozco cuando compre he ingresado’ y a la pregunta de si inició una serie de procesos judiciales que fueron rechazados respondió ‘Desconozco no sabía nada, lo que resulta sin duda contradictorio e incluso absurdo” (sic). Así, el Auto de Vista confirmó el fallo del Juez de la causa, obviando que la supuesta compradora procedió a adquirir un inmueble “el cual extrañamente no visitó, no ingresó y no conocía pese a encontrarse en la ciudad en la que vive y tenía letreros de ‘terreno en litigio’ y una chapa que no fue cambiada y que le impedía ingresar, e incluso si hubiese ingresado habría observado un teléfono y bienes inmuebles como ser ropa ajenos, pero además el terreno le fue ofrecido por una supuesta extraña, la cual había conocido recién en una pensión, todo ello no es creíble como lo determinó el propio Juez, empero, estos aspectos no fueron considerados en el Auto de Vista” (sic). Conforme a lo expuesto resaltaron que únicamente el Auto de Vista se ciñó a señalar que su documento no fue inscrito en DD.RR., por lo que no surtía efectos contra terceros, aspecto que no se encontraba en debate, y que en todo caso debió analizarse que dicho efecto solo surte en relación a terceros de buena fe y no como se sostuvo en cuanto a una tercera que sin duda obró de mala fe; cuestiones que acreditaban que innegablemente concurrió un motivo y causa ilícita en la suscripción del contrato de 2009; c) El registro de propiedad era nulo por lo que se aplicó indebidamente el art. 1538 del CC, que prevé que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por ese Código. En ese sentido, debió observarse si el registro de propiedad efectuado por Elena Flores Huarachi fue o no “amañado”, cuestión no advertida, refiriendo el Auto de Vista solamente que se demostró el derecho propietario y no así la forma fraudulenta con la que se efectuó la transferencia entre Josefa Velasco Vda. de Zapata y la antes mencionada, buscando burlar el contrato firmado en 2002. En igual sentido, la demandante efectuó modificaciones de datos técnicos de su inmueble otorgando datos falsos; por otra parte el trámite de inscripción en DD.RR., se ejecutó sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por normativa, constando incluso informe de la Arquitecta de la Sub Alcaldía D-2 de El Alto, que refirió que las aseveraciones de la demandante no se ajustaban a la verdad al indicar que quien se encontraba en posesión del inmueble no era su inquilina como afirmó, basándose en la presentación de documentación dolosa e ilegalmente obtenida para lograr la inscripción en DD.RR.; y, d) El Juez de la causa determinó como puntos de hecho a probar para dar por válida la reivindicación que era necesaria la demostración del despojo y que Elena Flores Huarachi fue legalmente posesionada en el inmueble; lo que no fue observado por la demandante, por lo que al no haberse probado ello debió declararse improbada su demanda de reivindicación (fs. 93 a 102 vta.).