SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

a)

Precisa que, su acción de amparo constitucional se halla dirigida a impugnar el Auto Supremo 707/2018, por cuanto: a) No cumplió con la garantía del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación; b) Vulneró el derecho a la defensa al no valorar la prueba ofrecida para desvirtuar la demanda de Elena Flores Huarachi; y, c) Lesionó su derecho propietario al no efectuar una interpretación de normas sistemática y conforme a la Constitución Política del Estado.

En ese marco, señala que el Auto Supremo cuestionado no cumple los requisitos mínimos de fundamentación al no haber respetado un orden lógico por cuanto existiendo demanda de reivindicación y reconvención por nulidad, correspondía primero analizar la nulidad del contrato y después la reivindicación; empero, se dio curso a la reivindicación refiriéndose después a la nulidad como aspecto secundario. De otra parte, respecto a la denuncia de no haberse advertido la existencia de contradicciones entre las testigos de cargo, aquello no habría sido planteado en apelación siendo directamente impugnado en casación; afirmación equivocada tomando en cuenta que en alzada expresó como un punto de agravio la omisión valoratoria de las declaraciones informativas de las querelladas (Josefa Velasco Vda. de Zapata y Elena Flores Huarachi) dentro de una causa penal que inició en su contra, así como la divergencia de sus declaraciones respecto al precio de la venta del lote de terreno que habría realizado la primera en favor de la segunda de las anotadas, y de las fechas de la venta; no pudiendo por ende afirmarse que aquello no fue apelado, más aún si incluso se alegó en casación que el contrato de compraventa realizado entre las precitadas fue suscrito con causa y objeto ilícitos (arts. 489 y 490 del CC), porque se vendió un inmueble que ya tenía dueño (su persona) y se firmó para que no se cumpla el primer contrato, siendo esa venta en consecuencia fraudulenta; a cuyo efecto, precisó los elementos que no fueron valorados en el Auto de Vista dictado en alzada.

El Auto Supremo 707/2018, en cuanto a la causa ilícita cuestionada, únicamente refirió que los de instancia consideraron correctamente la prueba aportada por los reconvencionistas, por cuanto no habría demostrado “…cómo fue que la demandante y la vendedora acordaron suscribir un contrato que se opone a la ley, a la moral o a las buenas costumbres…” (sic); demostrando así que por una parte el Auto Supremo indica que las pruebas fueron valoradas sin establecer cuál fue esa valoración y concluye en el fondo que la valoración “…fue ‘correcta’ pero esas pruebas ni se mencionaron entonces no queda nada claro el cómo supuestamente se dio correctamente esa valoración” (sic). De otro lado, los Magistrados demandados citan el Auto Supremo 204/2015 de 27 de abril, que no tiene supuestos fácticos similares aplicables a su caso, siendo que tiene un componente distinto al desarrollado en dicho Auto Supremo por cuanto el contrato que “…da el supuesto derecho propietario se lo hizo de mala fe para burlar el contrato de compraventa…” (sic); por lo que, compelía que justifiquen porqué fue asimilado a su asunto, refiriendo porqué pese a existir mala fe correspondía la reivindicación.

El Auto Supremo lesionó también su derecho a la defensa al no considerar que el centro de su defensa en el proceso se ciñó en demostrar que el contrato de compraventa suscrito entre Josefa Velasco Vda. de Zapata y Elena Flores Huarachi, respecto al mismo terreno que le fue vendido inicialmente a su persona y a su hermana, fue de mala fe, por lo que era nulo y no procedía entonces la reivindicación “…pues el derecho no tutela la mala fe” (sic); no habiendo valorado en ninguna etapa las pruebas que expuso para demostrar la nulidad de dicha compraventa y por ende, desvirtuar la reivindicación. No siendo cierto conforme describió que no hubiera impugnado aquello en apelación, por cuanto “…fue muy clara en sentido de que no se valoraron las pruebas que presentó en su oportunidad” (sic).

Finalmente aduce que la interpretación de la legalidad ordinaria puede ser revisada de forma excepcional por la justicia constitucional, cumpliéndose en el caso los presupuestos para aquello, siendo que se efectuó una interpretación literal del      art. “1543.I del CC”, en el contenido del Auto Supremo, en desmedro de su derecho propietario, provocando que se entienda que “…toda persona que de mala fe haya registrado irregularmente su derecho propietario tiene derecho a que su mala fe sea protegida” (sic). Así, correspondía realizar una interpretación sistemática conforme a la Constitución Política del Estado, a la que se hallan llamados todos los jueces; estableciendo que en virtud al principio de verdad material y a lo previsto en el art. 180.I de la Ley Fundamental, no procede la reivindicación cuando con mala fe la parte demandante pretenda burlar contratos legítimos previamente suscritos como sucede en su caso. Interpretación que no fue realizada por los demandados quienes desprotegieron a la parte más débil e inocente, tutelando la mala fe en lesión de sus derechos fundamentales.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas son nuestras).