SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

i)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Civil y Penal, respectivamente, ambos del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron el informe escrito de 2 de abril de 2019 vía fax, cursante de fs. 284 a 287 vta., señalando lo siguiente: i) La accionante indica que el Auto Supremo 707/2018, debió resolver primero el contenido de la reconvención (respecto de la pretensión de nulidad) previo a la reivindicación; empero, resulta claro que el Auto Supremo no se apartó de un hilo conductor coherente pronunciándose en forma sistemática respecto a los agravios expuestos por la misma. En ese orden, la impetrante de tutela impugna el orden de fundamentación del Auto Supremo sin manifestar la trascendencia de dicha afectación en la decisión asumida, por cuanto, sí se pronunciaron en cuanto a la demanda reconvencional de nulidad de contrato de compraventa, concluyendo que lo afirmado sobre el particular no era evidente;  ii) En cuanto a que no habrían analizado las contradicciones de los testigos de cargo y contradicciones de Josefa Velasco Vda. de Zapata y Elena Flores Huarachi; efectivamente el Auto Supremo 707/2018, no se refirió a ese agravio porque no fue planteado en apelación sino de manera directa en casación inhibiendo la posibilidad del Tribunal Supremo de Justicia, a pronunciarse sobre aquello en previsión de lo dispuesto en el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC); iii) En relación a que el Auto Supremo 204/2015, citado en el Auto Supremo cuestionado, no tendría los mismos supuestos fácticos, resulta ser una observación insustancial porque fue invocado respecto a la doctrina legal aplicable a la procedencia de la acción reivindicatoria que se asemeja al caso actual, “por existir una pretensión de reivindicación en la que existía un poseedor indebido, (el demandado)” (sic), conforme a los hechos de la pretensión; iv) Referente a que no se habría valorado la prueba para determinar que en la compraventa no concurría causa u objeto lícito; la demandante de tutela omitió justificar de acuerdo a la legalidad ordinaria qué interpretación debió adoptarse y bajo qué parámetros debió establecerse dicha pretensión. No obstante, la nulidad pretendida por la peticionante de tutela no fue acogida por los Tribunales inferiores, lo que fue admitido por el Tribunal de casación considerando que se acusaba de nulo el contrato por contravenir requisitos de forma sin observar que el contrato de compraventa no requiere de formalidades, a más que en cuanto a la causa lícita la reconvencionista no acreditó cómo fue que el demandante y la vendedora acordaron suscribir un contrato opuesto a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; v) La solicitante de tutela denuncia también vulneración de su derecho a la defensa refiriendo que el contrato entre la demandante Elena Flores Huarachi y Josefa Velasco Vda. de Zapata, fue fraudulento por existir mala fe; sin embargo, dicho derecho fue irrestricto no habiéndose privado en momento alguno del ofrecimiento de los medios de oposición a la demanda ni de su derecho a la impugnación, no pudiendo considerar su lesión solo porque el resultado del proceso le fue desfavorable; y, vi) La acción de amparo constitucional fue interpuesta confundiéndola como una instancia más del proceso ordinario; por lo que no es viable la concesión de la tutela impetrada, al no ser ciertas las alegaciones contenidas en la demanda tutelar, pues no se transgredió ninguno de los derechos de Jhenny Rosa Alanoca Machicado con la emisión del Auto Supremo 707/2018.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, valoración de la prueba y debida interpretación de la legalidad ordinaria, a la defensa y a la propiedad; alegando que dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y daños y perjuicios interpuesto por Elena Flores Huarachi en su contra, en la que formuló de su parte demanda reconvencional por nulidad de contrato entre la referida y Josefa Velasco Vda. de Zapata; los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 707/2018, declarando infundado el recurso de casación que interpuso; decisión que: i) No cumplió con la garantía del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación; ii) Transgredió el derecho a la defensa al no valorar la prueba ofrecida para desvirtuar la demanda; y, iii) Lesionó su derecho de propiedad al no realizar una interpretación del art. “1543.I” -lo correcto es 1534.I- del CC, de forma sistemática y conforme a la Constitución Política del Estado, interpretándolo de manera literal. Razones por las que solicitó dejar sin efecto el Auto Supremo cuestionado, a fin que los demandados emitan uno nuevo en observancia de sus derechos fundamentales.

           La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, en cuanto a la posibilidad de revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, concluyó que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;                 ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).