SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

EN CASO DE RESISTENCIA

Indican que, allanaron su domicilio sin que se encuentren presentes, rompiendo candados y sacando sus pertenencias, inclusive la suma de dinero de $us5 000,00.- (cinco mil dólares estadounidenses); así, como otros objetos de valor, dejando sus electrodomésticos en la calle pese a que el mandamiento de desapoderamiento expresaba la facultad de allanamiento del domicilio con la ayuda de la fuerza pública “…EN CASO DE RESISTENCIA” (sic); asimismo, la Jueza ahora demandada, que carecía de competencia solicitó que el “oficial de diligencias” verifique quienes ocupaban el domicilio; éste a su vez, emitió un informe subjetivo indicando que fue atendido por una “señorita” pero sin especificar el nombre de la misma, incumpliendo la norma procesal civil.

Señalaron que, de acuerdo al contrato de préstamo de dinero y constitución de garantía hipotecaria, los deudores, el propietario y demás obligados, renunciaron a la acción ejecutiva; en tal sentido, lo que procedía era la demanda por la vía coactiva civil, la cual, puede ser ejercida ante deudas por dinero emergentes de un contrato con garantía real en las que se hubiera renunciado al indicado proceso ejecutivo; a esto añaden, que el mismo contrato establecía que se reconocía la competencia de los Jueces de cada distrito judicial; por lo que, correspondía que la autoridad judicial -hoy demandada- se “excuse” en su caso y decline competencia; por otra parte, el contrato se firmó ante “…EL NOTARIO DE FE PUBLICA DRA. NORMA ZELAYA MARQUEZ DE SEGUNDA CLASE Nº 1 (…) DE LA CIUDAD DE CAMIRI…” (sic) y no así en la ciudad de Santa Cruz, siendo que el Banco demandante -dentro del proceso civil- tiene domicilio en la Av. Santa Cruz, entre Cochabamba y Sargento Maceda de la ciudad de Camiri, según el contrato; no obstante, refirió otro domicilio en su demanda la cual es defectuosa y contradictoria, incluso con respecto a la denominación de la entidad por cuanto su apoderado expresó que representa a Banco PYME Ecofuturo S.A. y no así a “ECOFUTURO S.A. F.F.P.”, ostentando un Poder de la gestión 2014, que no tiene validez.

De las diligencias practicadas el 21 de julio, 12 de septiembre y 16 de noviembre, todas de 2017, no se constata el nombre completo de los respectivos testigos de actuación, observando que en otras diligencias figura una misma testigo idónea de actuación; asimismo, extrañan el oficio al Colegio de Arquitectos para que envíen una terna a efectos de la designación de un perito; al respecto la Jueza demandada, en la designación del perito hace referencia al art. 217.2 del Código Procesal Civil (CPC), sin observar que tal artículo no tiene numerales; motivos por los cuales, consideran que la subasta realizada también es nula de pleno derecho.